XIX.1o.P.T.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INNECESARIO QUE EL TRIBUNAL REVISOR LLAME CON DICHO CARÁCTER A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO SI LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL NO LE OCASIONA PERJUICIO ALGUNO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2428
Si bien es verdad que en el contexto constitucional y jurisprudencial vigente debe reconocerse el carácter de tercero perjudicado a la víctima u ofendido en los juicios de amparo en materia penal y, por regla general, en caso de que el Juez de Distrito no lo hubiera llamado, el tribunal revisor debe ordenar la reposición del procedimiento para darle la intervención que debió tener con base en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, esto no siempre será necesario, pues dicha reposición deberá ordenarse en función de los resultados del fallo, pues si la sentencia le favorecerá por negarse o sobreseerse el amparo al quejoso, en realidad no existirá perjuicio alguno, y una reposición en tales condiciones no le produciría beneficio, sino, por el contrario, se le ocasionaría un daño, al menos en cuanto al tiempo que se sume por la postergación del fallo del asunto; lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 531, publicada en la página 349 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "
TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ
."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 225/2009. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.