2a./J. 208/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. SALARIO QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 803
Si se tiene en cuenta que la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer como base para el cálculo de la indemnización para quien sufre incapacidad permanente total o parcial como consecuencia de un riesgo de trabajo el importe de 1620 días de salario ordinario, supera a la prestación legal y, por tanto, es de interpretación estricta, es evidente que el salario que debe considerarse para pagar la mencionada indemnización es el ordinario a que alude la cláusula 1, fracción XX, del mismo Contrato, es decir, la retribución total percibida por el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), compensación por renta de casa y ayuda para despensa; y, en el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, acorde con la cláusula 45 del mismo contrato.
Precedentes
Contradicción de tesis 334/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Tesis de jurisprudencia 208/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil diez.
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