2a./J. 115/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE PLANTA SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA BASE PARA FIJAR SU MONTO ES EL SALARIO ORDINARIO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 618
La cláusula 134, fracción I, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que prevé el derecho de los trabajadores de planta sindicalizados a obtener una pensión cuando acrediten 30 años o más de servicios y 55 años de edad como mínimo, o 35 años o más de servicios sin límite de edad, tomando como base para fijarla el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener la jubilación, debe interpretarse en el sentido de que el salario referido es el ordinario detallado en la cláusula 1, fracción XX, del propio Contrato y no el integrado conforme al artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo
. Lo anterior es así, ya que en los diversos supuestos de jubilación contemplados en la referida cláusula 134 no se hace referencia al salario integrado sino al ordinario, pues la única diferencia con la jubilación estipulada en su párrafo primero estriba en que la pensión de los trabajadores que menciona, por tener menor antigüedad en la prestación de servicios, se fija con base en el salario ordinario promedio percibido en el último año y no el del cargo de planta que tengan al momento de la jubilación, como lo señala el párrafo segundo; de tal suerte que no puede obligarse al patrón a lo que no se comprometió en el contrato.
Precedentes
Contradicción de tesis 185/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 8 de julio de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Tesis de jurisprudencia 115/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.
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