X.1o.37 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA PETROLERA A TRABAJADORES JUBILADOS, CUANDO CELEBRAN CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1138
La cláusula 134, fracción I, del contrato colectivo de trabajo en vigor, que rige las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, en lo conducente estipula: "... El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I. Jubilaciones por vejez. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos ..."; de donde se desprende que el trabajador, para gozar de una pensión jubilatoria con base en el 80% del promedio del salario ordinario que devengaba, debe acreditar como mínimo 25 años de servicios y 55 años de edad. Por lo que si en un convenio administrativo sindical celebrado entre el trabajador y la empresa, con la intervención de la sección sindical respectiva, se acuerda el otorgamiento de su pensión en los términos de la fracción I de la repetida cláusula, y luego se le pretende pagar tal beneficio con base en un porcentaje menor, debe estimarse que el patrón procede en forma incorrecta, porque interpretando la voluntad de las partes en el convenio, es en el sentido de que para la jubilación se tome en cuenta lo estipulado en la fracción I de la mencionada cláusula, que fija como base el 80% cuando el trabajador tiene 25 años de servicios y 55 años de edad. De ahí que, en estricto cumplimiento a la cláusula en comento, debe entenderse lo más favorable al trabajador, en términos de lo dispuesto por el artículo
18 de la Ley Federal del Trabajo
, es decir, que en el momento de la celebración del convenio y con la única finalidad de la jubilación, se tienen por satisfechos esos requisitos, independientemente de que se haya acreditado la antigüedad real con la relación de servicios, ya que la voluntad de las partes fue la jubilación del actor en vista de la fracción I de la repetida cláusula; por consiguiente, en el caso concreto la jubilación debe otorgarse con base en el 80%, que es lo que más favorece al jubilado y no un porcentaje menor, en razón de que ello implicaría una renuncia del derecho de que se tenga como base ese 80%, acorde con lo que dispone el artículo
33 de la ley laboral,
en cuanto a que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios generados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/96. Germán Eloy Mass Thomas. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Rafael García Magaña.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia X.1o. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1590, de rubro: "
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 134, FRACCIÓN I, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A PESAR DE NO CONTAR CON LOS REQUISITOS DE EDAD Y ANTIGÜEDAD, CUANDO SE ORIGINA POR CONVENIO ENTRE PARTES
."