IV.3o.C.48 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERICIAL BIOLÓGICA MOLECULAR DE LA CARACTERIZACIÓN DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). LA AUTORIDAD QUE ORDENE SU DESAHOGO DEBE VERIFICAR QUE TANTO LA INSTITUCIÓN COMO EL PERITO QUE DEBAN PRACTICARLA ESTÁN CERTIFICADOS PARA REALIZAR DICHA PRUEBA EN GENÉTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2362
De la interpretación conjunta del artículo
381 del Código Civil
y de los diversos
190 bis y 190 bis IV del Código de Procedimientos Civiles
vigente, ambos en el Estado de Nuevo León, se advierte que para investigar la filiación a fin de determinar la maternidad o la paternidad, el medio de convicción idóneo resulta ser la pericial biológica molecular de la caracterización de ácido desoxirribonucleico de las células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico y practicarse en instituciones certificadas por la Secretaría de Salud del Estado. Ahora bien, cuando en un juicio sobre reconocimiento de paternidad, una de las partes ofrece esta pericial, designa al perito e indica que éste tiene su domicilio en alguna institución médica, ello no es suficiente para que el Juez que conoce del asunto, ordene el desahogo de la prueba. Ello porque, por una parte, debe cerciorarse de si la institución o laboratorio en donde se realizará, está certificada por la mencionada secretaría para realizar pruebas en genética y por otra parte, verificar si el perito designado está certificado para ejercer su actividad profesional en el ámbito de la genética, pues no debe perderse de vista que si se exige para el desahogo de la pericial biológica molecular, el que deban usarse las pruebas de mayor avance científico, sólo un profesionista debidamente certificado en ese ámbito, resulta competente para realizar dicha prueba. Además, el cercioramiento a que se alude en último término cobra mayor importancia, ya que podría darse el caso de que la institución donde deba desahogarse la prueba, sí esté reconocida para realizar pruebas en genética, pero que el perito que se designe para tal efecto, aun cuando labore en dicha institución, no esté certificado y, por ende, no sea competente para realizar esa probanza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 426/2010. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretaria: María Eréndira Juárez Rodríguez.
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