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IV.3o.C.28 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2024597
- Clave de tesis
- IV.3o.C.28 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4696
- Publicación
- 2022-05-13
PATERNIDAD. LA PRUEBA PERICIAL EN BIOLOGÍA MOLECULAR DE LA CARACTERIZACIÓN DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) ES LA IDÓNEA PARA ACREDITARLA POR LO QUE, ANTE LA PRESUNCIÓN GENERADA POR LA INCOMPARECENCIA A SU DESAHOGO POR PARTE DEL DEMANDADO, NO PUEDE OBLIGÁRSELE AL MENOR DE EDAD A OFRECER OTRAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR SU PARENTESCO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4696
Hechos: Dentro de un juicio ordinario civil sobre reconocimiento de paternidad promovido por un menor de edad representado por su progenitora, el tribunal de apelación confirmó la sentencia en la que declaró fundada la acción, al considerar que no trascendía la falta de valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, porque aunque se hubiera prescindido de ésta, se había demostrado la acción de filiación o reconocimiento de paternidad, por haber operado la presunción de paternidad, ante la falta de comparecencia del demandado a la toma de muestra para la práctica de la prueba pericial en genética molecular en un acto prejudicial y no haberse ofrecido dicha prueba en el juicio, que es la idónea para destruir la presunción legal aludida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prueba pericial en biología molecular de la caracterización de ácido desoxirribonucleico (ADN) es la idónea para acreditar la paternidad por lo que, ante la presunción generada por la incomparecencia a su desahogo por parte del demandado, no puede obligársele al menor de edad a ofrecer otras pruebas para demostrar su parentesco.
Justificación: Lo anterior, porque si la legislación tanto sustantiva como procesal reconocen la prueba de ADN como la idónea para demostrar la paternidad o maternidad, entonces, si bajo la conducta procesal de resistirse a cooperar para que se deslinde la verdad biológica de la identidad del menor de edad, se produce una sanción expresa de tener demostrada la filiación, exigirle a éste por conducto de quien lo represente, que ofrezca otras pruebas para corroborar la presunción legal obtenida en el acto prejudicial, implica la privación de un derecho sustancial que le asiste para demandar su reconocimiento a su padre o madre. Más aún a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador debe tener en cuenta los derechos que pueden verse involucrados en un juicio de reconocimiento de paternidad, por lo que está constreñido a atender todas la circunstancias o hechos que se relacionen con el interés superior del menor de edad, de manera que si la parte actora no ofrece alguna otra prueba que la presuncional de filiación producida ante el hecho de negarse el progenitor a comparecer al acto prejudicial correspondiente para la práctica de la prueba pericial en biología molecular de la caracterización de ácido desoxirribonucleico (ADN), ese hecho no puede perjudicarle al hijo, puesto que es suficiente tal presunción para arrojar a la parte demandada la carga de la prueba de destruir la presunción legal, incluso, el mismo legislador le concede el derecho apremiante a exigir alimentos del presunto padre a quien se le apercibió de las consecuencias de su incomparecencia. Además, la filiación tiene, entre otras consecuencias, el hecho de que el progenitor cumpla con su responsabilidad para con el menor de edad, de proporcionarle no solamente alimentos, sino hacerse cargo de otras obligaciones fundamentales derivadas del propio vínculo, como es velar por su desarrollo integral en sus derechos humanos como motor del fundamento en que se sostiene como su interés superior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 337/2019. 29 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.
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