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VII.2o.C.50 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2028556
- Clave de tesis
- VII.2o.C.50 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4607
- Publicación
- 2024-04-05
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). LA NEGATIVA DE UNA AUTORIDAD A DESIGNAR UN PERITO PARA QUE SE REALICE, A FIN DE DETERMINAR EL VÍNCULO PATERNOFILIAL EN FAVOR DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4607
Hechos: Una madre, en representación de su hija menor de edad, promovió diligencias de jurisdicción voluntaria y de investigación de paternidad. En dichas actuaciones la persona juzgadora ordenó a una autoridad que designara un perito especialista para la práctica de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN). Ésta expresó que con motivo de la carga de trabajo no le era posible proponer un experto, lo que reiteró incluso en un requerimiento posterior con apercibimiento de multa. En el juicio de amparo indirecto contra esa negativa se desechó la demanda, al considerarse que el acto reclamado no es de imposible reparación, al no violar derechos sustantivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa de una autoridad a designar un perito para que realice una prueba de ADN, a fin de determinar el vínculo paternofilial en favor de una persona menor de edad, es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, al violar derechos sustantivos.
Justificación: De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13 y 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad, lo que obliga al Estado a garantizarlo de manera plena.
El derecho humano a la identidad es objeto de protección porque es inherente al ser humano y puede comprender otros derechos como al nombre, a la nacionalidad, al origen y a la filiación, de los que pueden derivar otros, como a la alimentación, a la educación, a la salud y al sano esparcimiento.
Tratándose del juicio de amparo indirecto, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que procede contra actos que sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Por tanto, la negativa a designar el perito posterga una prueba que tiene por objeto acreditar la relación paternofilial y, por ende, viola el derecho humano a la identidad y afecta diversos derechos de la persona menor de edad como los señalados, porque la acreditación de la relación consanguínea trae como consecuencia la fijación de una pensión alimenticia en su favor, lo que hace procedente el juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 435/2023. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Juan Manuel TéllezRoa Ruiz.
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