VII.2o.C.111 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2313
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 154/2005-PS de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 101/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 111, con el rubro: "
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)
.", sostuvo que -en tratándose de la legislación civil del Estado de Nuevo León y la del Estado de México- cuando los presuntos ascendientes se niegan a practicarse la prueba pericial en genética, opera la presunción de filiación controvertida, toda vez que de una interpretación analógica y de principios generales del derecho, el referido órgano jurisdiccional concluía -entre otras cosas- que era dable presumir dicha filiación; en ese tenor, este Tribunal Colegiado de Circuito, de manera específica, estima que es posible concluir de igual manera con la legislación civil del Estado de Veracruz, tomando en consideración esos tipos de interpretación jurídica y, además, con la exacta aplicación de los artículos
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
3, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño
y
22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
. Por tanto, si las referidas disposiciones señalan, por un lado, el derecho de los menores a conocer su identidad y que la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada; por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz establece medidas de apremio a través de las cuales los Jueces pueden lograr que sus determinaciones se cumplan, entonces, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, resulta igualmente constitucional que se le apliquen las citadas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador; no obstante, si a pesar de la utilización de aquellas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no puede significar que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia jurídica alguna, puesto que, en todo caso, debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, aunque la legislación del Estado de Veracruz no precisa esa circunstancia en una norma expresa, en atención al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica del artículo
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del código procesal civil de esta entidad federativa, que establece los supuestos de confesión ficta, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba o derecho en contrario pues, como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 368/2007. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.