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IV.1o.C.13 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029593
- Clave de tesis
- IV.1o.C.13 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 825
- Publicación
- 2024-11-29
ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL PROVEÍDO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE PRESUMIRLA POR NO HABER ACUDIDO LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE AL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE ADN, COMO ACTO PREJUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 825
Hechos: Se promovió un acto prejudicial sobre investigación de la filiación de una persona menor de edad, donde aquella a quien se le atribuyó la negó, por lo cual se ordenó girar oficio a una institución de salud para que se practicara la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN) de las células de las personas que intervienen en dicho procedimiento, con el apercibimiento a quien se le imputa dicha filiación, que de no asistir al desahogo de dicha prueba o negarse a proporcionar la muestra, se presumiría la filiación. Ante su inasistencia se hizo efectivo el apercibimiento y se previno a la representante de la menor de edad para que en el plazo de treinta días intentara la acción correspondiente, apercibida de que en caso de no hacerlo quedarían sin materia los beneficios obtenidos. En el amparo indirecto promovido contra esa resolución el quejoso adujo que dicho plazo debería comenzar desde que se hizo constar su incomparecencia para la toma de la muestra.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo de treinta días para presentar la demanda de investigación de la filiación, inicia a partir del proveído donde se hace efectivo el apercibimiento de presumirla por no haber acudido la persona a quien se le atribuye al desahogo de la prueba de ADN, como acto prejudicial.
Justificación: La presunción de filiación prevista en el artículo 190 Bis V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se actualiza una vez que se emite la sanción por parte de la autoridad judicial respecto de la conducta mostrada por la persona a quien aquélla se imputa por no haber acudido a la toma de las muestras para el desahogo de la prueba biológica molecular de la caracterización del ADN, ya que sólo así se tendrá la certidumbre para las partes del momento en que se deben contabilizar los treinta días para instar la demanda principal, conforme al diverso 190 Bis VI de dicho código.
Con la resolución de presunción de filiación se cumple la exigencia constitucional contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar certeza jurídica a las partes sobre la existencia de los derechos así como de las obligaciones que pudieran generarse, en donde la actitud contumaz sólo tiene efecto prejudicial. Además, con ello se refuerza el interés superior del menor de edad en términos del artículo 4o. de la Constitución Federal, al tenerse en cuenta los derechos que pueden verse involucrados con motivo de la filiación de la paternidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 222/2023. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Alix Gabriela García Sandoval.
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