Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026606
II.2o.P.29 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2026606
- Clave de tesis
- II.2o.P.29 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7028
- Publicación
- 2023-06-02
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE OTORGAR UNA PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, CUANDO DE NO CONCEDERSE LA MEDIDA CAUTELAR, ÉSTE TRANSCURRA DE FORMA NATURAL Y VENZA, DEJANDO SIN MATERIA EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7028
Hechos: El quejoso interpuso recurso de queja contra la resolución del Juez de Distrito que negó la suspensión provisional contra la negativa del Juez de Control de otorgar a las partes una prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria en la audiencia inicial, después de dictar el auto de vinculación a proceso, en acatamiento a una ejecutoria de amparo, pues consideró que el acto reclamado constituía una abstención de la autoridad y no existía materia de suspensión, además que tal acto sería materia de análisis de fondo del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa del Juez de Control de otorgar una prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria, procede la suspensión provisional, cuando de no concederse ésta, el plazo indicado transcurra de forma natural y venza, dejando sin materia el juicio de amparo en lo principal.
Justificación: Para proveer sobre la procedencia de la suspensión es indispensable analizar la naturaleza del acto reclamado, así como los efectos y alcances –en el mundo fáctico– de los actos que se pretenden paralizar para conservar la materia del amparo, de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo. Por otro lado, el dictado del auto de vinculación a proceso conlleva varias consecuencias, por lo que cuando en el juicio de amparo se reclama alguna de éstas y se solicita la suspensión, debe ponderarse si es susceptible de suspenderse, no porque de negarse la medida pueda acontecer un cambio de situación jurídica, de conformidad con la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, sino porque en sí misma entrañe un acto que pueda consumarse de modo irreparable y dejar sin materia el juicio, con lo que se afectaría gravemente al quejoso, llegando al grado de dejarlo en estado de indefensión. En efecto, del artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales se colige que en la audiencia inicial se emiten diversas determinaciones, como son las relativas a la vinculación a proceso, medidas cautelares y el plazo para el cierre de la investigación. Por ello, cuando en el juicio de amparo se reclaman esas determinaciones y se solicita la suspensión, debe resolverse con especial atención para evitar que formal o materialmente pueda quedar sin materia el juicio de amparo. En el tema concreto del plazo para el cierre de la investigación, puede suceder que se impugne por ser breve el concedido, por ser muy amplio, o bien, por no otorgarse la prórroga que se había concedido en una primera audiencia inicial que quedó sin efectos por una concesión de amparo. Así, en los supuestos en que se reclama la negativa de conceder una prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria y se solicita la suspensión de ese acto; de no conceder la medida cautelar el plazo continuará su transcurso de forma natural y vencerá, dejando sin materia el juicio de amparo en lo principal. Por ello, es necesario ponderar la consecuencia de no suspender tal acto, con independencia de que se hubiera decretado la medida cautelar respecto del auto de vinculación a proceso, pues ésta no trae aparejada la suspensión del plazo para el cierre de investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 51/2023. 6 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Esthela Paloma Ramírez Paz.
Tesis relacionadas
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. PROCEDE CONCEDERSE CONTRA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PARA EL EFECTO DE QUE EN TANTO SE DECIDE EL FONDO DEL ASUNTO, LLEGADO EL CASO, NO SE EMITA LA DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO O NO DE LA ACCIÓN PENAL, HASTA QUE SE RESUELVA EL AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO HABÍA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ Y FIJÓ EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ES FACTIBLE QUE OFREZCA MEDIOS DE PRUEBA PREEXISTENTES, COMO HECHOS SUPERVENIENTES.
- RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCE O NIEGA EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, SIEMPRE QUE SE PRONUNCIE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO Y PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.
- MEDIDA CAUTELAR DE EXHIBICIÓN DE GARANTÍA ECONÓMICA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
- SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONCEDE EL SUSTITUTIVO DE TRATAMIENTO EN LIBERTAD O EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SI EL SENTENCIADO RENUNCIÓ A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA POR HABERSE CONDICIONADO EL DISFRUTE DE AQUÉLLOS HASTA QUE LA RESOLUCIÓN CAUSARA EJECUTORIA, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
- SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL POR HABERSE CUMPLIDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO CONFIRMA, ÚNICAMENTE DEBE VERIFICARSE LA OBSERVANCIA POR PARTE DEL IMPUTADO DEL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y DE LAS OBLIGACIONES INDICADAS POR EL JUEZ DE CONTROL.
- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA, NO PUEDE EXTENDER AL TERCERO PERJUDICADO LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE AQUÉLLA CONCEDIÓ AL QUEJOSO PARA SER RATIFICADO EN EL CARGO DE MAGISTRADO NUMERARIO.
- RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO CONSIDERA EXCESIVA, PUES EN SU CONTRA PROCEDE EL DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO P./J. 25/94).