I.4o.C.307 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATERNIDAD. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES IDÓNEA PARA TUTELAR AL HIJO NACIDO DE MATRIMONIO NO REGISTRADO COMO TAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2360
De lo dispuesto en los artículos
54, 55, 58, 63, 79, 134, 138 Bis, 324, fracciones I y II, 360, 369, fracciones II y III, y 374 del Código Civil para el Distrito Federal
y
51 y 52, primer párrafo y fracción I, del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal
, se infiere que tratándose de los hijos nacidos de matrimonio el acta de nacimiento contendrá los apellidos de los cónyuges, quienes tienen obligación de declarar, conjunta o separadamente, el nacimiento ante el Registro Civil, aunque los apellidos de ambos se asentarán a pesar de que haya sido presentado el menor solamente por uno de ellos. Si no ocurre así, y el acta se expide conteniendo solamente los apellidos del progenitor que presentó al menor, el otro progenitor puede reconocerlo, ya sea voluntaria o forzadamente. El reconocimiento voluntario puede hacerse, de forma administrativa, ante el Registro Civil, y tendrá como consecuencia que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta original y se levante una nueva; el forzado, se consigue mediante el ejercicio de la pretensión respectiva, que también generará la consecuencia apuntada, con lo que se tutela tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio, como a los que teniendo derecho a ser considerados hijos nacidos de matrimonio, por existir presunción legal a su favor, hayan sido registrados indebidamente como si no lo fueran por alguno de los cónyuges, en cuyo caso si el que falta es el reconocimiento paterno, el sujeto pasivo de esa pretensión será el esposo. En tal supuesto, están excluidas la acción de rectificación y la solicitud administrativa de aclaración, ambas del acta. Tampoco es posible un nuevo registro, porque la existencia del original impide que se efectúe otro, en tanto las declaraciones de nacimiento se hacen dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que nació el niño, o después de ese plazo y antes de que cumpla dieciocho años (registro extemporáneo), caso este último en que es requisito sine qua non exhibir la constancia de inexistencia de registro que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento o dos años posteriores a ésta como máximo. De esa guisa, la pretensión de reconocimiento se revela como la opción idónea para tutelar al hijo nacido de matrimonio que fue indebidamente registrado como si no lo fuera, situación que puede ser reprochable a quien a sabiendas del verdadero estado que correspondía al hijo lo registró inexactamente, pero no puede permanecer invariada en perjuicio del registrado, ajeno a toda responsabilidad al respecto, y a quien debe protegerse permitiendo el ejercicio de dicha pretensión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/2010. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.