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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/162955
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 487/2011
, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 105/2012 (10a.) y 1a./J. 104/2012 (10a.) de rubros: "
PRUEBA TESTIMONIAL. ES FACULTAD DEL JUZGADOR RECABARLA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LO QUE SI DEL SUMARIO SE ACREDITA LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA Y NO LO HIZO, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO
." y "
PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
.", respectivamente.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3353
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EL JUZGADOR INADVIERTE EL INTERÉS DEL INCULPADO DE QUE SEAN LLAMADAS A JUICIO PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, NO OBSTANTE QUE HUBIERA EXISTIDO PASIVIDAD DE LA DEFENSA AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3353
A diferencia de la legislación procesal penal federal, que prevé que la reposición del proceso tendrá lugar cuando, entre otras causas, existan omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, entendiéndose como tales, en lo que interesa, el haber soslayado ofrecer y aportar las pruebas necesarias para su defensa; el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no contiene expresamente una disposición en ese sentido. No obstante lo anterior, el artículo 5o. de dicho ordenamiento local prevé que el procedimiento penal se sujetará, entre otros, al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, al disponer: "El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal.". En ese orden, el artículo 8o. del mismo código señala que el Juez de la causa también tiene facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsen el proceso: "El Juez cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere.". Asimismo, el artículo 245 del ordenamiento estatal en cita, determina que si fuera necesario examinar a personas que hubieren presenciado los hechos delictuosos o tuvieran datos informativos que permitan esclarecerlos, podrá hacerlo, en su caso, el Juez de la causa: "Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el Juez, en su caso.". Con base en lo anterior y considerando la facultad que la Ley de Amparo confiere a los Tribunales Colegiados de Circuito en su artículo
160, fracción XVII
, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal análoga a la prevista en la fracción VI del último numeral, si el encausado, en el desarrollo del juicio, hizo patente su intención de que fueran llamadas al mismo personas que presenciaron los hechos y el Juez de la causa inadvierte ese interés, no obstante que hubiere existido pasividad de la defensa al respecto; lo anterior es así, toda vez que dicho juzgador soslayó ejercer las facultades que la legislación procesal penal en el Estado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba, en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechos controvertidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 523/2010. 21 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente, ponente y encargado del engrose: Adrián Avendaño Constantino, quien manifestó que no comparte el criterio contenido en esta tesis porque, por una parte, las pruebas habidas en el sumario eran suficientes para resolver el fondo del asunto y, por otra, los preceptos que se estudian no contemplan la posibilidad de reponer el procedimiento en los términos que se indican, pues la legislación del caso regula destacadamente los principios de equidad y contradicción en el proceso, lo que impide a los Jueces de amparo ordenar el allegamiento oficioso de pruebas que no fueron aportadas por la partes en la causa, al margen de que están facultados para examinar a personas que hubiesen presenciado los hechos o tuvieran datos para esclarecerlos, pues esta atribución sólo puede entenderse, con base en la legislación procesal vigente, en relación con pruebas ofrecidas, pues de otra forma, implicaría que la autoridad judicial esté obligada a realizar funciones de indagación que no le corresponden. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 487/2011
, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 105/2012 (10a.) y 1a./J. 104/2012 (10a.) de rubros: "
PRUEBA TESTIMONIAL. ES FACULTAD DEL JUZGADOR RECABARLA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LO QUE SI DEL SUMARIO SE ACREDITA LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA Y NO LO HIZO, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO
." y "
PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
.", respectivamente.