IX.P.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA POR INACTIVIDAD EN EL PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 340, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (ABROGADO). CUANDO SE SOLICITA RESPECTO DE LA SEGUIDA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN COMETIDO CONTRA UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBE CONSTATARSE FEHACIENTEMENTE QUE EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE TUVO POR RECIBIDA LA INDAGATORIA EN SEDE MINISTERIAL SE NOTIFICÓ DIRECTAMENTE A LA VÍCTIMA –CON LOS AJUSTES RAZONABLES CORRESPONDIENTES–.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3809
Hechos: Se sobreseyó en la causa penal de origen, al considerar que habían transcurrido en exceso los seis meses previstos en el artículo 340, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (abrogado), para perfeccionar la acción penal relativa al delito de violación, cometido en agravio de una mujer con discapacidad intelectual. Lo anterior, aun cuando no existe constancia en autos de que la víctima fuera tomada en consideración en las actuaciones de la causa penal de origen. Decisión confirmada por el tribunal de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el sobreseimiento en la causa penal por inactividad en el perfeccionamiento de la acción penal por más de seis meses, en los términos descritos, exige la notificación directamente a la víctima –con los ajustes razonables correspondientes– de la llegada de los autos a sede ministerial, sin que tal requisito pueda obviarse, por tratarse de una persona con discapacidad intelectual, ni tenerlo por cumplido con la notificación realizada a quien ha actuado en su nombre dentro del procedimiento.
Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional vigente en el país, entre los derechos de las personas con discapacidad se encuentran el reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas; además, el de igualdad material ante la ley, los cuales, a su vez, trascienden a su derecho de acceso a la justicia. De manera que cuando una persona con discapacidad es parte en un procedimiento jurisdiccional, las autoridades involucradas, en respeto de dicho marco normativo, tienen la obligación de comunicarle directamente, con los ajustes razonables conducentes, las determinaciones decretadas que incidan en su esfera jurídica. Por tanto, si se omitió notificar en los citados términos a la víctima del delito de violación (con discapacidad intelectual), el acuerdo mediante el cual se tuvo por recibida la indagatoria en sede ministerial (en tanto que de éste sólo fue enterada su madre), ni le fueron explicadas las consecuencias de la inactividad procesal en dicha etapa, no podía considerarse que el plazo de seis meses previsto en el artículo 340, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (abrogado) había iniciado, y menos fenecido, para entonces decretar el sobreseimiento en la causa por inactividad procesal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/2021. 21 de abril de 2022. Mayoría de votos. Disidente: José Pablo Pérez Villalba, quien se pronunció por una mayor protección a la víctima de un delito imprescriptible. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Lucía Elizabeth Martínez Martínez.