1a./J. 109/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES I, INCISO D) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 367
El citado artículo, en su fracción I, inciso d), establece como requisito para ingresar como agente de la policía federal ministerial de carrera a la Procuraduría General de la República, acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente (la que se imparte después del bachillerato o equivalente y comprende educación normal, tecnológica y universitaria, incluyendo carreras profesionales cortas, licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización); mientras que la fracción II, inciso a), dispone que entre los requisitos de permanencia deben cumplirse los de ingreso. Por otra parte, el artículo
86
del mismo ordenamiento prevé que los agentes de la policía federal ministerial "podrán" ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes, de lo que se sigue que la autoridad a quien competa la emisión de la resolución de separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio, cuenta con discrecionalidad para la emisión de la decisión correspondiente en función del caso concreto; esto se confirma con el artículo
46, fracción II, inciso a)
, de la citada ley, que señala que la terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial será extraordinaria cuando la separación del servicio sea por incumplimiento de requisitos de permanencia, para lo cual se requiere de la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo
47
de la norma indicada y la emisión de la resolución relativa por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en donde previo a la sustanciación se precisa qué requisito se considera incumplido y en donde, previa audiencia del posible afectado, la determinación sea tomada de forma proporcional y razonable en función del caso concreto. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República tendrá un plazo de 60 días hábiles para optar por: a) manifestar su voluntad por permanecer en la Procuraduría y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; el cual, se instrumenta en tres años. Por tanto, resulta inconcuso que si el referido artículo
35, fracciones I, inciso d) y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
es impugnado con motivo de su entrada en vigor y sin que exista aplicación concreta o resolución de cese o baja, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el
primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues además de que los nombramientos de los agentes policiales representan actos condición respecto de los cuales es inaplicable dicha garantía, será hasta después de optar por la permanencia y tras someterse a las evaluaciones y no acreditarlas, o después del procedimiento y resolución del Consejo de Profesionalización cuando el posible afectado deje de prestar sus servicios, ya que en el referido artículo cuarto transitorio, se concede tiempo razonable para que los interesados en su permanencia tengan oportunidad de cubrir los requisitos que no hubieran satisfecho, pues no prejuzga sobre el dictado de una resolución de cese o baja que no fuere razonable o sea desproporcional en función del caso concreto.
Precedentes
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.
Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de jurisprudencia 109/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.