I.7o.C.64 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO. NATURALEZA DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1832
La suspensión de oficio se rige por el artículo
123 de la Ley de Amparo
y se concede cuando se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo
22 de la Constitución General de la República
y, cuando se trate de algún otro que de llegar a consumarse haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada; asimismo, en el auto en el que se decrete de plano dicha medida, el Juez Federal admitirá la demanda. Acorde con lo anterior, debe precisarse que esta suspensión de oficio no admite condición o restricción alguna que impida que surta sus efectos; es decir, que no cobran aplicación los artículos
124, 124 bis y 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.