I.2o.C.50 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. AL REGULARLA DE MANERA DEFICIENTE EL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1748
En el artículo
1054 del Código de Comercio
el legislador previó la figura procesal de la supletoriedad, al señalar que cuando no exista convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales para resolver su controversia, los juicios mercantiles se sustanciarán conforme a las reglas de este código y, en su defecto, es decir, en lo no previsto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, si en el libro quinto del citado código se regula deficientemente tanto la forma en que debe contestarse la demanda en un juicio ordinario mercantil, específicamente del texto de sus numerales
1378 a 1381
como la sanción legal aplicable en el supuesto de que se incumpla con esa formalidad, es inconcuso que procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en su artículo
329
ajusta adecuadamente la forma en que debe contestarse el escrito que da origen al juicio y la correlativa sanción en caso de no observarse puntualmente esa formalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 449/2010. Indesin, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 208/2011
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil once, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que ve al tema relativo a si el Código de Comercio prevé la consecuencia legal que deriva de la falta de contestación de la demanda en un juicio ordinario mercantil, o si para ello se debe acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que atañe al tema relativo a si, tratándose de los juicios ordinarios mercantiles, el Código de Comercio prevé reglas respecto a la forma en que debe contestarse la demanda o la reconvención y las consecuencias legales que derivan de su incumplimiento (concretamente cuando al contestarse no se suscita controversia respecto de ciertos hechos); o si, en su defecto, procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 2/2011 (10a.) que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2271, con el rubro: "
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA ESTABLECER LAS FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU FORMULACIÓN, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS LEGALES POR SU INCUMPLIMIENTO, PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
."