1a. CXVIII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 60
El impuesto sobre la renta por dividendos se causa en la medida en que las ganancias de las que provengan aquéllos deriven de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta; circunstancias que la Ley del Impuesto sobre la Renta las hace consistir en el hecho de que no exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), como receptáculo de dicha utilidad, es decir, de aquella que ya pagó el impuesto sobre la renta calculado con base en el resultado fiscal. En tal virtud, el pago del impuesto por dividendos, se realiza como un anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se dan las circunstancias que provocan que la utilidad financiera autorice el reparto de dividendos, sin que éstos hayan cubierto el tributo por vía del resultado fiscal, considerando que la intención del legislador es evitar un doble gravamen por la distribución de utilidades, como se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de 29 de diciembre de 2001. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta no busca hacer tributar dos veces a los conceptos que se consideren ingreso y que paguen el impuesto sobre la renta a través del resultado fiscal. Esta doble imposición puede verificarse, en una primera ocasión, cuando se distribuyera un dividendo -se entiende, derivado de la utilidad financiera- que no es respaldado con saldo en la CUFIN, dando lugar al impuesto por dividendos; y en una segunda, cuando pasen por resultado fiscal y den lugar a que se pague impuesto sobre la renta corporativo, si el impuesto se paga primeramente a nivel corporativo, no se materializa la doble imposición, porque esta circunstancia provoca que el saldo de la CUFIN refleje la utilidad fiscal neta, es decir, la que ya pagó impuestos, y el reparto del dividendo, en esa medida, no da lugar a un posterior pago del impuesto; pero si se está ante el caso contrario, y primero se cubre el impuesto por dividendos -al existir utilidad financiera que aún no pasa por resultado fiscal, por conceptos que eventualmente se reflejarán en ella-, pagándose también el impuesto corporativo tras el efectivo, aunque posterior, reflejo de los mismos conceptos en el resultado fiscal, es importante que el contribuyente cuente con la posibilidad de recuperar el primero de dichos tributos, lo cual no acontece en los términos en los que la legislación establece el derecho al acreditamiento. Ello es así, porque el contribuyente debe contar con un derecho para acreditar preferentemente el impuesto por dividendos, en tanto que se trata de un impuesto cubierto anticipadamente por los conceptos que ahora se reflejarían en el resultado fiscal, una vez que las discrepancias entre las formas de medir la utilidad contable y la fiscal, se han resuelto y han provocado que se reflejen como ingreso, utilidad fiscal o resultado fiscal, los conceptos que contablemente habían dado lugar a la utilidad financiera. Por otra parte, si como se advierte del artículo
11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, se conmina a que el acreditamiento se efectúe contra el impuesto que resulte a cargo -es decir, después de aplicar los pagos provisionales, en lo que se refiere al ejercicio en el que se paga el impuesto por dividendos-, ello se traduce en que la quejosa vea limitado su derecho al acreditamiento injustificadamente -a pesar de tratarse de conceptos que previamente pagaron el impuesto sobre la renta, a través del impuesto por dividendos, en relación con los cuales debería contar con un derecho preferente al acreditamiento-. De esa manera, dado que el impuesto por dividendos se pagó como anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se paga éste por vía del resultado fiscal, es decir, al actualizarse las circunstancias que materializan un auténtico ingreso en términos de la ley, el causante debe contar con el derecho para recuperar preferentemente el impuesto anticipado, que el correspondiente a pagos provisionales. A mayor abundamiento, debe valorarse que la legislación es cuidadosa para evitar que el acreditamiento del impuesto por dividendos se traduzca en un beneficio indebido, pues la fracción II del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que en el ejercicio en el que se realice el acreditamiento, los contribuyentes deben disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado, entre un factor determinado, lo que de nueva cuenta se lleva a cabo con la intención de traducir el monto del impuesto en una cantidad equiparable con las ganancias de las cuales proviene el propio dividendo. Por tanto, la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al limitar injustificadamente el derecho al acreditamiento del impuesto por dividendos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que la proporcionalidad tributaria demanda que se reconozca prioridad a la posibilidad de recuperar un impuesto pagado anticipadamente por conceptos que no son considerados ingreso -sino que son gravados en tanto utilidad financiera repartida-, si ya se han dado las condiciones que hacen tributar a los valores correspondientes cuando se han traducido en un ingreso gravado por la ley tributaria.
Precedentes
Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.