P./J. 102/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DEUDA PÚBLICA LOCAL. LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EXIGE LA COPARTICIPACIÓN LEGISLATIVO-EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL ENDEUDAMIENTO LOCAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1210
Con la reforma de 1981 al artículo
117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se permitió a los Estados y Municipios acceder a financiamiento para sus actividades en condiciones más flexibles que antaño, estableciéndose un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo para el tema del crédito público, que busca que éste se ejerza disciplinada, responsable y cuidadosamente, a través de los pesos y contrapesos recogidos en dicho precepto constitucional, conforme al cual: 1) Al Poder Legislativo Estatal le fueron atribuidas expresamente facultades para legislar en materia de deuda pública local, esto es, se le otorgaron atribuciones de orden presupuestal, consistentes en aprobar los conceptos y montos máximos de la deuda pública local que deben fijarse anualmente en los respectivos presupuestos y 2) Al Poder Ejecutivo y, en su caso, a los Municipios, se les impuso, para la obtención y ejercicio del financiamiento, el deber de sujetarse tanto a la normativa local que fuera expedida, como a la autorización del Congreso Estatal relativa a los conceptos y montos en que puede ejercerse; así como el deber de informar al propio Congreso, al rendir la cuenta pública, del ejercicio realizado. A ese respecto, se puntualiza que la normativa local que desarrolle la facultad que asiste a los Estados para acceder a financiamiento no puede soslayar la importante responsabilidad que la Constitución General de la República ha atribuido a la representación popular, a través del Poder Legislativo, mediante las facultades consistentes en: I) aprobar la asunción del crédito; II) autorizar los conceptos del crédito; III) autorizar el monto o el monto máximo del crédito; IV) legislar en materia de ingresos públicos, que es donde se verá reflejado el crédito (como ingreso del Estado) y, además, es de donde provendrán generalmente los fondos para pagarlo; y, V) en el caso de los Congresos Estatales, aprobar los presupuestos de egresos, que es en donde se preverá qué ingresos destinar para los pagos y/o contraprestaciones que resulten a cargo del Estado con motivo del financiamiento, de manera que dicho procedimiento de colaboración y corresponsabilidad debe entenderse como manifestación de los pesos y contrapesos que exige el principio de división de poderes.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 163/2007. Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora. 17 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis y mayoría de ocho votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Amparo Hernández Chong Cuy, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Jorge Luis Revilla de la Torre.
El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número 102/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.