III.2o.T.Aux.18 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 76, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD, AL DEJAR LA REINSTALACIÓN DE SUS ELEMENTOS EN EL CARGO A JUICIO DE LA INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENEZCAN CUANDO SE DECLARE SU INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE LES INSTAURÓ, NO VIOLA LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1434
El artículo
76, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
, al disponer: "Las sentencias que se emiten en el caso de elementos de los cuerpos de seguridad pública del Estado o sus Municipios, que hayan sido cesados o removidos de su cargo, por ningún motivo procederá su instalación o reinstitución (sic) y, en su caso, sólo procederá la indemnización constitucional, si resultó inocente su reinstalación será a juicio del patrón.", no viola la garantía contenida en el artículo
123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, si se toma en cuenta que de la interpretación que sobre aquel precepto hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 79/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 356, de rubro: "
SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES
.", se colige, en lo que interesa, que la improcedencia de la reinstalación en el cargo de los miembros de corporaciones policiales no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que será aplicable únicamente a quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por la ley vigente, ya que de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones policiacas los buenos elementos. De tal suerte que el invocado numeral de la ley estatal, al conceder la facultad discrecional a la institución de seguridad pública estatal o municipal a la que pertenezcan de reinstalarlos en el cargo si se declara su inocencia en el procedimiento que se les instauró, es acorde con la referida garantía, respecto a restituir a quienes cumplan con los requisitos legalmente establecidos, e inclusive la amplía, al establecer una causa de excepción a la prohibición de la procedencia de la reinstalación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 559/2010. Javier Bernal Bonilla. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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