I.14o.C.68 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CAPITULACIONES MATRIMONIALES. SON VÁLIDAS ENTRE LOS OTORGANTES CUANDO PACTEN HACERSE COPARTÍCIPES O TRANSFERIRSE LA PROPIEDAD DE BIENES ENTRE ELLOS, AUN CUANDO NO CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1428
De la interpretación armónica de los artículos
185 y 186 del Código Civil para el Distrito Federal
, el requisito de que deben constar en escritura pública las capitulaciones matrimoniales en donde los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito, obedece a la finalidad de producir efectos contra tercero, pues aun cuando en el numeral citado en primer término no se distingue respecto a la invalidez por falta de escritura pública de las capitulaciones mencionadas, en cuanto a si sólo se dirige a los otorgantes, a los terceros o a ambos, lo cierto es que al atender al diverso 186 citado, expresamente se prevé que las "alteraciones" a las capitulaciones matrimoniales deben constar "también" en escritura pública, y sin ese requisito (más la inscripción en el protocolo y en el Registro Público de la Propiedad), no producirán efectos contra terceros. En otras palabras, en ambos preceptos legales se prevé como supuesto el traslado de bienes, ya sea para constituir la sociedad conyugal o "alterar" las capitulaciones matrimoniales en donde se hizo constar, y en ese sentido, si se refieren al mismo supuesto de traslación del dominio de bienes que la ley exija para ello la elaboración de escritura pública para su validez, la consecuencia prevista en ese precepto legal resulta aplicable de manera extensiva a la inobservancia del numeral que le antecede, esto es, que la falta de escritura pública (así como la inscripción registral respectiva) sólo genera que dichos actos (constitución de la sociedad conyugal y la alteración de las capitulaciones matrimoniales) no produzcan efectos contra terceros. Además, resultaría incongruente considerar que sólo cuando se forman las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública y no cuando se "alteran", para que sean válidas entre los cónyuges, pues en ambos casos se involucra el traslado de dominio de los bienes respectivos, esto es, ambos preceptos legales regulan las capitulaciones matrimoniales, pero en momentos distintos: uno, cuando se constituye la sociedad conyugal y, otro, cuando se "alteran" aquéllas, y en ambos casos se afecta el dominio o la propiedad de los bienes involucrados, por lo que resultaría jurídicamente ilógico que el legislador exija la escritura pública cuando se forman las capitulaciones matrimoniales y así tener validez entre los otorgantes (artículo 185) y, por otra parte, no se requiera tal formalidad cuando sólo se "alteren" éstas (artículo 186), y aun así tener validez dicha "alteración" entre los propios cónyuges, cuando en ambos casos se trata de la afectación en la coparticipación o transferencia de la propiedad, lo cual sería contradictorio entre ambos preceptos legales que regulan una misma institución jurídica. De aceptar una postura contraria, se desconocería el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en el derecho privado, en donde no se afectan intereses públicos, sino sólo se involucran derechos de los particulares, el cual se encuentra reconocido en nuestra legislación civil, y del que no escapa la celebración de las capitulaciones matrimoniales, pues éstas se definen, conforme a los artículos
179 y 180 del Código Civil para el Distrito Federal
, como los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso; además, pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, debiendo referirse tanto a los bienes de que sean dueños los esposos al momento de la celebración del convenio como a los que adquieran después. De ahí que la interpretación del artículo 185 del Código Civil para el Distrito Federal debe realizarse considerando su articulación con el sistema normativo del cual forma parte, en donde se reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual conlleva a considerar que la invalidez a la que se refiere dicho precepto sólo debe atender a la limitación que presenta el principio enunciado, esto es, cuando no se trate de derechos pertenecientes a los otorgantes, sino que afecten derechos de terceros (como así se advierte de lo dispuesto en el diverso
6o.
del mismo ordenamiento legal), porque entre las partes no es dable desconocer los derechos y obligaciones que pactaron entre ellas.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/2010. Enrique León Martínez y otros. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Hugo Rosete Guerrero.