I.4o.A.726 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS ADQUISITIVOS O TRASLATIVOS DE DOMINIO DE INMUEBLES QUE OTORGUEN LA FEDERACIÓN O LAS ENTIDADES PARAESTATALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA EXCEPCIÓN AL PLAZO DE SEIS MESES PARA REALIZARLA SE ACTUALIZA SI EN LA LEGISLACIÓN DEL NOTARIADO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE NO EXISTE DISPOSICIÓN QUE OBLIGUE AL FEDATARIO A CONDICIONAR LA AUTORIZACIÓN DE LA ESCRITURA A LA ENTREGA DEL NUMERARIO POR CONCEPTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, O BIEN, A REALIZAR EL PAGO DE ÉSTOS DE SU PECULIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3032
El artículo
98, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales
establece tres obligaciones a cargo de los notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal y los notarios públicos, respecto de los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades paraestatales de la administración pública federal, que son: (I) realizar las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien; (II) inscribir las escrituras en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que se haya autorizado cada una; y, (III) remitir a la Secretaría de la Función Pública el testimonio respectivo debidamente inscrito, señalándose además que la excepción al plazo de inscripción de los referidos testimonios sólo se aceptará en casos debidamente justificados. Así, la indicada excepción se actualiza si en la legislación del notariado de la entidad federativa de que se trate no existe disposición que obligue al notario a condicionar la autorización de la escritura a la entrega del numerario por concepto de los derechos por la inscripción registral, o bien, a realizar el pago de éstos de su peculio, a efecto de no incurrir en la infracción que prevé el citado precepto, porque en este caso la inscripción está condicionada a que el suscriptor proporcione el monto de tales derechos, a efecto de que el fedatario pueda realizar las gestiones ante el Registro Público de la Propiedad, sin que la demora en que aquél incurra pueda ser materia de alguna medida de apremio para éste, pues la obligación que tiene de realizar las gestiones para obtener la inscripción de las escrituras debe entenderse actualizada sólo cuando cuente con los recursos para ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 237/2010. Gerardo Correa Etchegaray. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.