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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 416/2019 en que participó el presente criterio.
XXXI.18 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 163663
- Clave de tesis
- XXXI.18 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2972
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO EN PLATAFORMAS MARINAS. LA CARGA DE LA PRUEBA NO PUEDE REVERTIRSE A PARTIR DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2972
La carga de la prueba respecto de las condiciones generales de trabajo como el pago de la prima dominical, del día de descanso semanal, horas extras, media hora de descanso, días de descanso obligatorios laborados, etcétera, corren a cargo de la patronal, pues es ésta quien tiene la obligación de conservar en la empresa los documentos respectivos; ello, independientemente de la existencia de un contrato colectivo de trabajo, ya que de considerar la reversión de la carga de la prueba a partir de condiciones de trabajo especiales no previstas en la Ley Federal del Trabajo, sino en un contrato colectivo de trabajo, llevaría al absurdo de considerar improcedentes las prestaciones relacionadas con esas condiciones generales de trabajo, respecto de patrones cuyos trabajadores realicen labores en plataformas marinas y que no tengan celebrado con aquéllos un contrato colectivo de trabajo, lo que de suyo es contrario al espíritu de la legislación laboral enderezada a la protección del trabajo como un derecho social a favor de la clase trabajadora.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1070/2009. Julio Enrique Vera Martínez. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 416/2019 en que participó el presente criterio.
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