IV.2o.A.271 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SU FINALIDAD ES PERMITIR LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD PARA LA CUAL LOS ORDENAMIENTOS QUE LA REGULAN EXIGEN AUTORIZACIÓN, PERMISO O LICENCIA EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES, LAS ACTUACIONES DE LAS RESPONSABLES EN LAS QUE CIRCUNSTANCIALMENTE ALUDEN HABER TENIDO AQUÉLLA A LA VISTA, SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA FEHACIENTE DEL DERECHO PRECONSTITUIDO QUE PRETENDE CONSERVARSE CON LA MEDIDA PRECAUTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1512
Conforme al artículo
107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, para resolver sobre la suspensión en el juicio de amparo el juzgador debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la violación alegada, lo que no se limita a considerar la aparente constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que lleva, inclusive, a valorar si dicho acto se proyecta sobre un derecho incorporado a la esfera jurídica del quejoso, es decir, si con la solicitud de la suspensión pretende preservarse una prerrogativa de éste o constituir en su favor un derecho cuyo ejercicio legalmente no se le ha conferido. En tal virtud, cuando la finalidad de la suspensión es permitir la realización de una actividad para la cual los ordenamientos que la regulan exigen autorización, permiso o licencia expedida por las autoridades administrativas competentes, es el juzgador de garantías el único facultado para valorar y constatar la existencia fehaciente del derecho preconstituido que pretende conservarse con la medida precautoria, por lo que para demostrarlo son insuficientes las actuaciones de las responsables en las que circunstancialmente aluden haber tenido a la vista la autorización respectiva, aun cuando se trate de documentales públicas, pues ello implicaría dejar en manos de aquéllas la valoración y decisión de tener por acreditado el interés suspensional, cuando esa actividad, en esta materia, es exclusiva de los tribunales de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 128/2010. Subdirector Ejecutivo de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en ejercicio de sus facultades delegadas y en suplencia por ausencia del Coordinador General Jurídico y Consultivo y éste en representación del Comisionado de Operación Sanitaria, de la Directora Ejecutiva de Supervisión y Vigilancia Sanitaria, de la Directora Ejecutiva de Programas Especiales y de los verificadores. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.