I.7o.A.720 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88, INCISO A), DE LA ABROGADA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EL FALLO CONTROVERTIDO OBLIGA A LA AUTORIDAD DEMANDADA A DEVOLVER CANTIDADES EN NUMERARIO PAGADAS POR EL ACTOR Y ESA DEVOLUCIÓN FUE ORDENADA EXPRESAMENTE POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1425
El artículo
88, inciso A)
, de la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé la procedencia del recurso de revisión cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal y sea de importancia a juicio de la autoridad fiscal, por lo que para que se actualice cualquiera de esas hipótesis es necesario que sea precisamente la sentencia contra la cual se intenta el medio de impugnación la que produzca dicha afectación. Por tanto, el indicado recurso es improcedente cuando el fallo controvertido obliga a la autoridad a devolver cantidades en numerario pagadas por el actor y esa devolución fue ordenada expresamente por la propia administración pública pues, en ese caso, lo que se demostró fue su falta de cumplimiento a un derecho adquirido y, en esas condiciones, la demandada deberá hacer uso del medio legal que le permita revertir la resolución administrativa favorable al particular.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contencioso administrativa 16/2010. Tesorero, Subtesorero de Administración Tributaria y Administrador Tributario en San Lázaro, todos del Gobierno del Distrito Federal. 19 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.