XXX.1o.2 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. PROCEDIMIENTO QUE EL JUEZ PENAL DEL PROCESO DEBE SEGUIR PARA DETERMINAR SU IMPORTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1378
La determinación del Constituyente de establecer en el artículo
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, como garantía del ofendido o víctima del delito, el derecho a ser resarcido de los daños sufridos por la comisión de un delito, no tuvo como propósito facultar al Juez del proceso penal para ordenar la tramitación del incidente de reparación del daño tantas veces como sea necesario hasta lograr su cuantificación, porque si así se hiciera se provocaría en el sentenciado un estado de incertidumbre total, al no saber cuál será el resultado de la incidencia, cuándo y de qué manera va a resolverse su situación jurídica y hasta qué momento podrá gozar del beneficio de la sustitución de la pena de prisión que le fue concedido, ya que el hecho de que se tramite el incidente cuantas veces se estime necesario, implica posponer indefinidamente el resultado, lo cual se traduce en una actuación arbitraria en perjuicio del inculpado, porque la observancia de la garantía individual establecida en favor del ofendido o la víctima del delito no debe generar la infracción de las garantías que la propia Constitución Federal confiere en beneficio del acusado. Por tanto, ante la falta de precisión constitucional y legal sobre el número de oportunidades o del tiempo que debe transcurrir para fijar el monto de la reparación del daño, el Juez penal del proceso deberá ordenar, en ejecución de sentencia, por una sola vez, la apertura del incidente para fijar el importe respectivo, para lo cual deberá citar a los ofendidos para que proporcionen las pruebas conducentes que permitan cuantificar dicho monto o manifiesten su interés o desinterés en hacerlo, o bien, de no conseguir su comparecencia, se valga de los medios a su alcance, incluso ordenando de oficio el desahogo de la prueba que estime pertinente y cumplir así con el citado precepto constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 63/2010. 14 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Martha Patricia Aguilar Burgos.