VII.3o.P.T.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1758
El artículo
20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, consignan el derecho de la víctima o el ofendido para coadyuvar con el Ministerio Público; así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso, así como a que se desahoguen las diligencias respectivas. Asimismo, a que se le repare el daño ocasionado con la comisión u omisión que ocasionen el delito de que se trate, obligando al Ministerio Público, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. La Ley de Amparo, en el artículo
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dispone que la víctima y el ofendido son titulares del derecho de exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y que con tal carácter podrán promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el desistimiento o el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el
párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal
, que faculta a esta impugnación. De todo ello se desprende que igual a cuando se produce una determinación de desistimiento o no ejercicio de la acción penal, en tratándose de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido también estará legitimado para promover el juicio de amparo contra esa determinación, siempre que el interés del mismo lleve implícito el derecho a la reparación del daño (aun y cuando no exista concepto de violación expreso respecto de tal reparación) y aunque no haya, por el momento, determinación alguna que la niegue o la conceda; además de que la promoción misma del amparo contra la decisión que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, entraña que su intención está enderezada a que se dicte sentencia condenatoria que lo conduzca a obtener la reparación del daño, y así, no sería lícito privarle de tal derecho al impedirle combatir aquellas decisiones por la vía del amparo, ya que, en esas circunstancias, se podría producir una violación a las garantías del ofendido contenidas en el artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución General de la República.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 234/2007. 21 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 170/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 54/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 223, con el rubro: "
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO
."