VI.2o.P. J/11Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA NEGATIVA DE ESE DERECHO EN DELITOS NO GRAVES REQUIERE DEL ANÁLISIS CRÍTICO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1324
Conforme al
primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, para que el Juez niegue la libertad bajo caución al inculpado en el caso de delitos no graves, el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales se considere que la libertad del inculpado por su conducta precedente representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, o cuando éste haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 106/2001-PS
, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2002, visible en la página 109 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época, bajo el rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)
.", pero la autoridad judicial no debe limitarse a contemplar las pruebas que aporte el Ministerio Público, sino que debe examinarlas para establecer, en principio, la conducta precedente del quejoso y de ahí desprender si su libertad representa un peligro para la sociedad o para los ofendidos, esto es, los argumentos en que se funde esa negativa no deben tener sustento en datos aislados de los que deriven simples conjeturas o deducciones, pues el considerarlo así no sería acorde con lo que prevé la diversa hipótesis contenida en dicho precepto constitucional, esto es, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, lo que presupone lógicamente que el Ministerio Público deberá aportar prueba fehaciente que así lo demuestre, cuyo medio de prueba no sería otro más que la copia certificada de la sentencia ejecutoriada que contenga dicha condena, por lo que esta misma razón debe operar para el caso de que la libertad del inculpado representa peligro para el ofendido o la sociedad, es decir, que se sustente con medios de prueba que objetivamente lo demuestren.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 221/2003. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Luis Gabriel Villavicencio Ramírez.
Amparo en revisión 348/2003. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo en revisión 359/2003. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo en revisión 369/2003. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.
Amparo en revisión 45/2005. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Matilde Garay Sánchez.
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