XXVII.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS PROBABLEMENTE DELICTUOSOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1280
De conformidad con el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la investigación y persecución de los delitos constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público, instituyéndose de esa manera, en la Ley Suprema, lo que los especialistas han denominado el monopolio del ejercicio de la acción penal; por otra parte, el numeral
117 del Código Federal de Procedimientos Penales
, claramente establece que toda persona que, en ejercicio de sus funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público Federal; y, finalmente, el diverso artículo
211 de la Ley de Amparo
contempla tres hipótesis delictivas, las cuales guardan relación con la responsabilidad de las partes en el juicio de garantías. De estas premisas se infiere que los Jueces de Distrito, por imperativo de ley, se encuentran obligados a hacer del conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos a que alude el dispositivo legal ulteriormente citado, si esto ocurre durante la tramitación del juicio de amparo y, por ello, deben dar vista de ellos a la institución ministerial de tales hechos, para que proceda conforme al marco de sus atribuciones; sin embargo, el auto o resolución que a ese respecto tome dicho juzgador, jurídicamente no puede examinarse en la revisión, pues de hacerse, prácticamente el Tribunal Colegiado estaría calificando, desde una perspectiva penal, la conducta desplegada por alguna de las partes en el citado juicio, lo cual daría lugar a que determine en forma categórica si existe o no delito que perseguir, invadiendo propiamente facultades que son exclusivas del órgano investigador; por tanto, los agravios que se enderezan a combatir la resolución que ordena dar vista al Ministerio Público Federal por la comisión de hechos probablemente delictivos, previstos en el artículo 211 de la Ley de Amparo, técnicamente son inoperantes, en virtud de que el pronunciamiento que pudiera hacer el tribunal revisor, implícitamente se traduciría en el reconocimiento, con autoridad de cosa juzgada, de que en el caso sea procedente o no el ejercicio de la acción persecutoria, arrogándose de ese modo facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 94/2004. Enrique Alejandro Álvarez León. 4 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 173/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 193/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 21, con el rubro: "
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO
."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 48/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 2 de julio de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.