III.2o.P.205 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. CASO EN QUE NO PROCEDE REVOCAR DICHO BENEFICIO POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN PROCESAL, POR ACREDITARSE QUE FUE EN RAZÓN DE UNA CAUSA JUSTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1681
El artículo
20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé los requisitos para que la autoridad judicial conceda, a favor del inculpado, el beneficio de la libertad provisional bajo caución. A su vez, el numeral
411 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece que una vez concedido dicho beneficio, el juzgador debe comunicar al encausado las obligaciones procesales que contrae y las causas de revocación de la libertad caucional, entre las que se encuentra, el no ausentarse del lugar donde se lleve el proceso sin el permiso del tribunal respectivo. De lo anterior se colige que es el Juez el primer facultado por la ley para velar por la buena marcha del proceso, para lo cual, dentro de los cauces legales, está autorizado para emitir determinaciones que redunden en la satisfacción de los fines del proceso. Una de ellas es la orden de revocación del citado beneficio, en virtud del incumplimiento de un mandato legítimo del órgano jurisdiccional que haya sido legal y oportunamente notificado; sin embargo, no cualquier incumplimiento o desacato a una orden del juzgador debe conducir necesariamente a la revocación de la libertad. Para ello, es preciso que existan causas graves que lleven al Juez a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la autoridad o que se entorpecerá y retardará la marcha normal del proceso con motivo de su desobediencia. En ese sentido, si el inculpado demostró que faltó a firmar un día el libro de procesados, pues debía atender cuestiones académicas y de salud de su hijo que se encontraba en el extranjero, no se ausentó del tribunal por un lapso prolongado y regresó a justificar ese incumplimiento, se advierte que tuvo una causa justa, sustentada en el deber primario que impone el artículo
4o. de la Constitución Federal
de promover y proteger a los hijos, aunado a que no hubo intención de evadir la acción de la autoridad, ni de evadir o retardar la marcha normal del proceso, por lo que resulta inconcuso que no procede revocar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, toda vez que la conducta desplegada por el procesado no conforma una causa grave.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 33/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Castañeda Grey.