II.3o.P.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
NOTIFICACIONES EN AMPARO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO ESTÁ PRIVADO DE LA LIBERTAD, NO AUTORIZÓ PERSONA PARA OÍRLAS NI DESIGNÓ DEFENSOR, DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE EN EL LUGAR DE SU RECLUSIÓN O EN EL QUE HUBIERE SEÑALADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 899
Hechos: En el auto admisorio de una demanda de amparo indirecto presentada por una persona privada de la libertad, el órgano jurisdiccional tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones su lugar de reclusión, por así haberlo solicitado expresamente. Como no señaló autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se solicitó al Instituto de Defensoría Pública que designara a un asesor jurídico para que lo asistiera, quien aceptó y protestó el cargo. La sentencia respectiva se dictó en la audiencia constitucional y se notificó por lista a las partes, quienes no la recurrieron, por lo que causó ejecutoria. Ésta se notificó personalmente al quejoso en el lugar de su reclusión, quien interpuso recurso de queja, en el que alegó que no tuvo conocimiento de la emisión de la sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el quejoso se encuentra privado de la libertad y no designó persona para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 12 citado, ni designó defensor, las notificaciones en el amparo deben realizarse personalmente en el lugar de su reclusión o en el que hubiere señalado.
Justificación: El derecho de acceso a la tutela judicial efectiva se reconoce en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La libertad del directo agraviado de autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones en su nombre, se fundamenta en el artículo 12 de la Ley de Amparo.
Conforme a la fracción I, inciso a), del artículo 26 de la misma ley, todas las determinaciones emitidas en el juicio de amparo deben notificarse en forma personal al quejoso privado de su libertad que no hubiese designado a alguien para recibirlas.
Cuando el impetrante está en un centro de reclusión y en su demanda no designa abogado o persona para oír y recibir notificaciones y se emite la sentencia, incluso en la audiencia constitucional, el Juzgado de Distrito debe notificársela de manera personal en el lugar donde está recluido o en el que hubiere señalado, con independencia de que se le haya designado un defensor público, ya que dicha designación es de carácter unilateral y no medió voluntad del directo agraviado; de lo contrario, se vulneraría su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 104/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció que las notificaciones en amparo penal deberán realizarse al quejoso en el lugar donde se encuentra privado de la libertad o a su defensor, si así lo señaló, atendiendo a la voluntad del directo agraviado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 178/2023. 7 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2022 (11a.), de rubro: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. TRATÁNDOSE DEL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE EN EL LOCAL DEL JUZGADO O CENTRO DE RECLUSIÓN, O BIEN, ENTENDERSE LA DILIGENCIA CON SU DEFENSOR, REPRESENTANTE LEGAL O AUTORIZADO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO]." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo II, octubre de 2022, página 2049, con número de registro digital: 2025391.