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PR.A.C.CN. J/63 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA EN EL QUE SE RECLAMA UNA SENTENCIA QUE NO REQUIERE DE EJECUCIÓN MATERIAL. CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA RESPONSABLE SUSTITUTA.

[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 378

Precedentes

Contradicción de criterios 122/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 12 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández (presidenta), y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Ana Laura Santana Valero. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 353/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 348/2023. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1681, con número de registro digital: 2010273. Por ejecutoria del 2 de abril de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 32/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "las situaciones fácticas analizadas por cada uno de los Plenos Regionales impide advertir un punto de toque sobre el tema jurídico a debate, puesto que la esencia de sus resoluciones recayó en la temporalidad de la presentación de los juicios de amparo directo respecto del acuerdo que extinguió las atribuciones de la autoridad responsable."

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