I.4o.C.293 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CUANTÍA DEL JUICIO. ES INDETERMINADA EN LA RECLAMACIÓN POR DAÑO MORAL MIENTRAS EL JUEZ NO FIJE SU INDEMNIZACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1230
La interpretación funcional del artículo
1916 del Código Civil
, en relación con los preceptos
157 y 691 del Código de Procedimientos Civiles
,
128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia
, todos del Distrito Federal, lleva a la conclusión de que la prestación relativa al daño moral únicamente puede servir para establecer la cuantía de un juicio a efectos de las costas, cuando se acoge en la sentencia y el Juez precisa el numerario de la indemnización o proporciona bases objetivas para dicha determinación, en atención a que conforme a la ley nadie más que el Juez se encuentra en aptitud de hacer dicha cuantificación y sólo en el acto de emitir la sentencia, cuando ya debieron haberse reunido pruebas sobre los elementos que deben considerarse al efecto, relativos al tipo de derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las circunstancias del caso. Esto, pues la fijación de un importe reclamado por daño moral en la demanda sólo constituye un deseo o criterio subjetivo del actor, sin asidero legal, ni parámetros objetivos o tasaciones para, de antemano, traducir en dinero el detrimento de los bienes morales de la persona, que de por sí, son inestimables, al tratarse de sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos de la persona o la consideración que de ella tienen los demás; y ni siquiera la jurisprudencia ha dado pasos en ese sentido, ni podría dar los suficientes para su aplicación segura en todos los casos concretos. Así, para efectos de la liquidación de costas, la cuantía del negocio se traduce en el monto fijado en la condena por daño moral, en tanto que en caso de absolución, la cuantía permanece indeterminada, carácter que tiene la prestación al momento de presentarse la demanda, para efectos de la competencia y la apelabilidad de la sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.