I.4o.C.126 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CUANTÍA DEL JUICIO. ES INDETERMINADA EN LA RECLAMACIÓN POR DAÑO MORAL, SI LA SENTENCIA ES ABSOLUTORIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2511
De la interpretación de los artículos
1916 del Código Civil
, 157 del Código de Procedimientos Civiles,
128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia
, todos del Distrito Federal, se concluye que los procesos jurisdiccionales en donde se reclame indemnización por concepto de daño moral, y culminen con sentencia absolutoria sin haberse cuantificado en ninguna instancia el monto de la pretensión, por las autoridades jurisdiccionales, son asuntos de cuantía indeterminada, para todos los efectos legales, sea la fijación de competencia por cuantía, la procedencia de los recursos o la cuantificación de costas, aunque el demandante señale alguna cantidad como mínimo en su demanda, pues esta indicación subjetiva es insuficiente para marcar pauta sobre el monto del negocio, porque, por su naturaleza, los bienes afectados con el daño moral no son apreciables en dinero, al tratarse de sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos de la persona, o bien, de la consideración que de sí misma tienen los demás, por lo cual no es posible repararlos mediante la restitución de las cosas al estado anterior a la afectación, ni con la sustitución con otros bienes similares, ni con su equivalente económico en dinero. De modo que la indemnización establecida en la ley no se puede determinar objetivamente al inicio del juicio, porque en ese momento, generalmente no se conocen los distintos datos necesarios para determinarla, ni por aproximación, relativos al tipo de derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, y por eso, sólo el Juez puede cuantificarla en la sentencia, según las pruebas aportadas. Ante esto, la cuantía del asunto contemplada en los artículos
157 y 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales y que en ocasiones se consolida para la determinación aritmética de las costas, debe considerarse como indeterminada cuando se reclama el pago de daño moral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 192/2007. Banco del Atlántico, S.A. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.