I.4o.C.277 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCUBINA. GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE NECESITAR ALIMENTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1215
La interpretación armónica de los artículos
291 Ter, 301, 302 y 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal
permite asumir que, en forma similar a como acontece con la cónyuge, la concubina goza de la presunción de necesitar alimentos. En conformidad con el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar tienen la presunción de necesitar alimentos. Aun cuando en dicho precepto no se prevé expresamente la presunción de necesitar alimentos a favor de la concubina, ello se obtiene de la interpretación de la ley. Así, en términos de los numerales 301 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, los concubinos están obligados a proporcionarse alimentos recíprocamente. Por su parte, el artículo 291 Ter del ordenamiento mencionado dice, que en el concubinato rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Si se parte de la equiparación que la propia ley otorga al matrimonio y al concubinato, en cuanto a la generación de los derechos y obligaciones relativos a la familia, como el deber de dar alimentos, aplicables mutatis mutandis y, adicionalmente, de que el derecho a los alimentos rige tanto para los cónyuges como para los concubinos en los términos que señala la ley, conforme a los artículos 302 y 291 Ter de la normatividad citada, es dable considerar analógicamente, que la concubina goza de igual trato al que se da a la cónyuge en la obligación alimentaria, tal como sucede con la presunción de necesitar alimentos a que se refiere el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 260/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.