I.4o.C.288 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE (Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1162
Las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda, a que se refiere el artículo
257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, tienen como finalidad lograr que el acto inicial del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que con esto se actualice necesariamente la consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio a la destinataria al imponerle la carga de presentar una promoción o ciertos documentos si esto ya se cumplió o es innecesario, pero no el perjuicio derivado de la consecuencia advertida, que sólo queda en grado de inminencia. Esto es, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia, pero ésta se actualiza solamente a través del acto posterior de voluntad del juzgador, en el cual decide hacer efectivo el apercibimiento, lo que conlleva la posibilidad de no llevarla a cabo, si se encuentran razones justificadas, de manera que el Juez, antes de hacer efectivo el apercibimiento y causar perjuicio al actor, debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta encuentra que los requisitos que antes creyó omitidos están satisfechos, o que no son realmente indispensables para los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, sin sentirse vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como medios o instrumentos para alcanzar el fin.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2010. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.