P./J. 82/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTUARON INVERSIONES EN EL ÚLTIMO CUATRIMESTRE DE 2007, RESPECTO DEL OTORGADO A LOS CONTRIBUYENTES CON INVERSIONES EFECTUADAS DEL 1o. DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 222
La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única contempla un tratamiento diferente para los contribuyentes que realizaron erogaciones con motivo de inversiones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues mientras en su artículo
quinto transitorio
establece una deducción adicional por gastos en inversiones nuevas realizadas durante el último cuatrimestre de 2007, en su artículo
sexto transitorio
otorga un crédito fiscal por los gastos correspondientes a inversiones efectuadas del 1o. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007 -salvo las inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007-. Ahora bien, no obstante el diverso tratamiento otorgado para quienes tienen unas u otras inversiones, a pesar de que ambos tipos de contribuyentes se encuentran en la misma situación jurídica respecto del impuesto empresarial a tasa única (ya que dichas erogaciones tuvieron lugar antes de la vigencia de la ley), se concluye que los artículos quinto y sexto transitorios referidos no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en tanto que el tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable. En efecto, del proceso legislativo del que derivó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se advierte la causa a la que se atendió para distinguir el trato que debía darse a contribuyentes con inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007, respecto del concedido a quienes tuvieran inversiones efectuadas en los últimos diez años anteriores a la vigencia de la ley, consistente en establecer una medida para evitar que se frenara la inversión durante los meses de septiembre a diciembre de 2007, es decir, durante el periodo que faltaba para que el gravamen entrara en vigor. De este modo, si los gastos por inversiones son deducibles en su totalidad en el ejercicio en que se realizan y, en cambio, las erogaciones por inversiones anteriores a su vigencia no son deducibles, resulta genuina y lógica la preocupación del legislador respecto al freno que podrían sufrir las inversiones nuevas en el último cuatrimestre anterior a la vigencia del nuevo impuesto, por lo que decidió privilegiar a quienes efectuaran inversiones de ese tipo con una deducción adicional, frente a quienes tuvieran inversiones sin esa característica realizadas del 1o. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007, a los que sólo les concedió un crédito fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 82/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.