P./J. 81/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN I, 6, FRACCIONES I, II, Y III, Y QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN INVERSIONES REALIZADAS DURANTE SU VIGENCIA, RESPECTO DEL CONFERIDO A LOS QUE LAS EFECTUARON CON ANTERIORIDAD A ÉSTA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 219
Conforme a los dispositivos señalados, se otorga un trato diferenciado a los contribuyentes que hubiesen realizado inversiones a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, frente a los que las hubiesen efectuado antes de su vigencia, situación que determina la deducibilidad total e inmediata de dichas erogaciones en el primer supuesto, o bien, un tratamiento específico de aminoración tributaria en el segundo caso. Sin embargo, con tal distinción no se viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en tanto que el tratamiento diferenciado obedece a la exigencia de que los gastos por inversiones realizadas durante la vigencia de esa Ley se deduzcan en su totalidad en el ejercicio en que se realicen, mientras que los derivados de inversiones anteriores al 1o. de enero de 2008, en que entró en vigor, no pueden considerarse deducibles para efectos del impuesto, precisamente por referirse a ejercicios en los que aún no tenía vida legal. Esto es, la mecánica del impuesto empresarial a tasa única se determina con una base de efectivo, de modo que los ingresos se acumulan cuando efectivamente se perciben y las deducciones proceden en el momento en que realmente se efectúan los pagos; lo que explica, por un lado, que la regulación de la contribución contemple la deducibilidad total de las inversiones efectuadas a partir de su entrada en vigor, en el ejercicio en que se realicen y, por otro, que la propia mecánica y naturaleza del impuesto impidan que los gastos por inversiones efectuados con anterioridad a que dicha regulación tuviera vida legal no puedan comprenderse entre los conceptos deducibles, precisamente porque el ejercicio en el que fueron erogados es anterior a esa vigencia. De ahí que los contribuyentes que efectuaron gastos por inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (artículos
5, fracción I y 6, fracciones I, II y III
) están en una situación jurídica diversa a aquella en la que se encuentran los contribuyentes que realizaron erogaciones por inversiones con anterioridad a esa vigencia (artículos
quinto y sexto transitorios
), lo cual justifica plenamente que se les otorgue un tratamiento diferenciado.
Precedentes
Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 81/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.