I.3o.C.821 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO IMPLICA LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DEL MENOR A LA CONVIVENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL UNO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE Y 416 BIS VIGENTE A PARTIR DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2006
La patria potestad es un conjunto de facultades, derechos y deberes que existen entre el o los progenitores y su descendiente menor de edad, que tiene como objeto la educación, asistencia y protección de su persona y bienes. Si las facultades, derechos y deberes que puede ejercer el progenitor se bifurcan en cuanto a la persona y bienes del menor hijo, y la sanción civil establecida relativa a la pérdida de la patria potestad no hace alguna distinción, debe concluirse que esa pérdida implica los derechos y facultades otorgados al ascendiente, intrínsecos al ejercicio de la patria potestad. El artículo
417 del Código Civil para el Distrito Federal
, anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial el dos de febrero de dos mil siete, indica que los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. Sobre esta base, se dispone que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes, y si hubiere oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. La norma es clara y expresa en cuanto a que sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia indicado, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial. Y se ordena que el Juez de lo familiar incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma. Luego, la pérdida del derecho de convivencia sólo puede tener como fuente una determinación judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, y las modalidades de su ejercicio quedar sujetas a lo que el Juez determine, por lo que no puede suponerse o desprenderse implícitamente aquella consecuencia jurídica sino que, acorde con el principio de legalidad tutelado por el artículo
16 de la Constitución Federal
, el Juez debe expresar los motivos y fundamentos de ello, y será perfectamente compatible con la posibilidad de que existiera la pérdida de la patria potestad. Esa norma que regulaba el derecho de convivencia fue objeto de una reforma el dos de febrero de dos mil siete, para quedar ubicado en el artículo
416 Bis del Código Civil para el Distrito Federal
, que dispone que el derecho de convivencia que se regula es el habido entre progenitores e hijos que estén bajo la patria potestad, aun cuando no vivan bajo el mismo techo y ascendientes e hijos y sólo si existe oposición, el Juez de lo familiar debe resolver, atendiendo al interés superior del menor, previa audiencia de este último. De lo expuesto no aparece una norma expresa que establezca la pérdida del derecho a la convivencia, como consecuencia de la pérdida de la patria potestad, sino solamente a regular el supuesto de la convivencia cuando se ejerce la patria potestad por ambos progenitores; tampoco se desprende una prohibición para que el progenitor que perdió la patria potestad por el incumplimiento a su obligación alimentaria, pueda convivir con el menor, sino únicamente limitarse o suspenderse, en los supuestos de incumplimiento a las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. La intención del legislador con esa reforma legal se orientó por el contenido de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano y la posibilidad de ofrecer al menor las oportunidades para su desarrollo armónico y saludable; así se desprende de la exposición de motivos de esa reforma; de ese modo, es que atendiendo al artículo
9, inciso 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño
, se reconoce el derecho fundamental del menor a que cuando esté separado de uno o de ambos padres, los Estados respetarán ese derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Ese derecho de convivir con los padres no se encuentra sujeto a que alguno de ellos haya perdido la patria potestad que ejercía sobre el mismo, sino que el dato destacado es que el menor viva separado de ellos, y lo que se garantiza es su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular, ya que lo que interesa es que exista un sano y armonioso desarrollo de su personalidad, y la necesidad de que crezca en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, como se deriva del preámbulo de la citada convención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 334/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.