PR.C.CN. J/16 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. PROCEDE DEJAR DE APLICAR ESA MEDIDA CUANDO LA PARTE DEUDORA SE PONE AL CORRIENTE EN EL PAGO Y QUEDA REVELADA SU DISPOSICIÓN A SEGUIR CUMPLIENDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3985
Hechos: En diversos juicios de pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el hecho de que la parte demandada se hubiera puesto al corriente en el pago de la pensión alimenticia no subsanaba su omisión injustificada, por lo que debía considerarse actualizada la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues de lo contrario quedaría al arbitrio del deudor el pago de los alimentos por las cantidades y en los tiempos que estimara; en tanto que el otro Tribunal Colegiado de Circuito consideró que era factible inaplicar el precepto, dado que la pérdida de la patria potestad no tenía como finalidad sancionar al padre o a la madre, sino defender la subsistencia del menor de edad en atención a su interés superior, la cual ya estaba siendo atendida, según lo revelaba la conducta de la deudora alimentaria.
Criterio Jurídico: Conforme al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional y en su caso bajo las condiciones que éste imponga, es factible dejar de aplicar la fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que impone la pérdida de la patria potestad por incumplimiento en el deber alimentario por más de noventa días sin causa justificada, en los casos en que la parte deudora, antes o durante el juicio se ha puesto al corriente en el cumplimiento de su deber y muestra su disposición para atender las necesidades del o de la menor de edad, sin que exista reiteración en su incumplimiento del que pueda deducirse que se está dejando a su arbitrio el cumplimiento de ese deber.
Justificación: La patria potestad es una institución derivada de la filiación que comprende deberes y facultades para sus titulares, como resultan ser el velar por los hijos y las hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, atender también a aspectos morales, cívicos y, en su caso, religiosos, cuidar su salud física y psíquica, procurarles una formación integral informándose acerca de sus problemas, aflicciones personales y amistades, representarlos como tutores y administrar sus bienes y usufructuarlos. Luego, la privación de la patria potestad, más que una sanción para el padre o la madre debe apreciarse como una medida protectora que pretende salvaguardar los intereses de las y de los menores de edad, establecida para su bienestar en aquellos casos en que la actuación del padre o de la madre demuestre desinterés y falta de cuidado, así como riesgo para su integridad. Ahora bien, la razón que subyace en la medida de privación de la patria potestad por dejar de cubrir los alimentos no consiste solamente en el incumplimiento en sí mismo considerado, del que derive para la niña o el niño peligro de no subsistir, puesto que de ser así no se habría establecido el lapso prolongado de noventa días para que operase la causa de pérdida, no obstante que para que se patentizara ese peligro bastaría un corto lapso de desatención. Lo que en el fondo revela dicho incumplimiento es la irresponsabilidad del padre o de la madre en cuanto a la obligación de cuidar al o a la menor de edad, al grado de mostrar un total desapego, de ahí que la pérdida de la patria potestad tiene en tal caso implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad de las hijas e hijos en todos los aspectos, no únicamente en el alimentario. Por ello, si el progenitor ha incumplido injustificadamente con su obligación durante el plazo que marca la norma legal, pero posteriormente se pone al corriente, sin volver a descuidarlo, y por su conducta es notoria su disposición para satisfacer los deberes que le incumben, sin que exista reiteración en su incumplimiento del que pueda deducirse que se está dejando a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, es dable dejar de imponer la medida, conforme al prudente arbitrio del órgano juzgador, de acuerdo con las particularidades de cada caso que dejen en claro que la conducta del o la progenitora no representa ya un riesgo para el o la menor acreedora alimentista, habida cuenta que el incumplimiento dejó de tener efectos y tampoco tiene ya consecuencias, debido a la conducta responsable con la que la o el progenitor se ha conducido posteriormente. Esta conclusión se funda en que, en esas condiciones, la privación de la patria potestad, lejos de beneficiar al menor le causaría afectación, pues aun cuando podría considerarse que algunos aspectos de la patria potestad que representen un beneficio para las niñas, niños y adolescentes subsistirían ante su pérdida, y que sólo se privaría al titular de los que representen un derecho o facultad propia, lo cierto es que todos esos aspectos que comprenden la figura jurídica de la patria potestad, representan en realidad un beneficio para el o la menor, en mayor o en menor medida, ya que, por ejemplo, la actuación conjunta o dual de los dos progenitores que tienen la titularidad posibilita que las decisiones tomadas en relación con todos los aspectos relacionados con el crecimiento y desarrollo del y de la menor de edad resulten las más adecuadas, pues la lógica y el sentido común señalan que la participación y actuación de más de una persona en cualquier actividad permite tener una visión más amplia de las situaciones que se presenten y de las opciones que resulten ser las más idóneas; por ello, el ejercicio conjunto de dos personas en lugar de una, en condiciones normales, esto es, cuando ninguno de los dos progenitores representa un riesgo para el menor, asegura que la intervención de ambos resulte más completa.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 28/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 165/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 534/2021 y 480/2020.