XXI.1o.P.A.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA SU ACREDITACIÓN ES NECESARIO QUE EL MONTO Y LA FORMA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE ENCUENTREN FIJADOS PREVIAMENTE EN CONVENIO O RESOLUCIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO VIGENTE HASTA EL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 67
Hechos: Un Juez penal dictó auto de formal prisión en contra de una persona por estimar acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 188 del Código Penal del Estado de Guerrero, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce. El tribunal de apelación confirmó dicha resolución en segunda instancia. Inconforme, el procesado promovió juicio de amparo indirecto, el cual le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por acreditado que una persona incurrió en el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto por el artículo 188 del Código Penal del Estado de Guerrero (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce), es preciso que el monto y la forma de la obligación alimentaria se encuentren fijados previamente de manera clara, ya sea de forma convencional o judicial (como señala el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero), de tal suerte que sea posible comprobar que la persona inculpada sabía exactamente a qué estaba obligada y, por tanto, a partir de cuándo y bajo qué condiciones podía ser imputada penalmente ante el incumplimiento de dicho deber.
Justificación: Si bien es cierto que en su primer párrafo el artículo se limita a sancionar a quien "no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal", de la lectura integral del precepto se advierte que se refiere específicamente al incumplimiento de la obligación de dar alimentos. Es decir, el tipo penal exige la acreditación de un elemento normativo de valoración legal, consistente en que el inculpado hubiere dejado de cumplir con una obligación alimentaria que le era legalmente exigible según lo que establece la legislación civil, pues es precisamente en dicho ordenamiento en donde se establece el contenido y alcance concreto de dicho deber jurídico. Ahora bien, de la interpretación armónica del tipo penal en cuestión a la luz del Código Civil de la entidad –específicamente de su artículo 397– es posible concluir que para acreditar la existencia de un incumplimiento total o parcial de los deberes de asistencia familiar es preciso que el monto y la forma de éstos se encuentre determinado previamente en convenio o sentencia. Exigencia que resulta justa y lógica, pues de otra manera se permitiría que sea la autoridad ministerial o judicial penal quien determine ex post –es decir, con posterioridad al hecho– y de forma por demás discrecional o subjetiva –e, incluso, arbitraria– cuánto es lo que resultaba "indispensable" para la subsistencia del sujeto pasivo, en contravención a los principios de exacta aplicación de la ley penal, culpabilidad e irretroactividad de la ley en perjuicio, y al margen incluso de los requisitos que establece la legislación civil para determinar la necesidad y la proporcionalidad de los alimentos. Tal interpretación resulta además congruente con la doctrina que ha venido sosteniendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar normas y tipos penales similares, como se advierte de la contradicción de tesis 126/2008 y la acción de inconstitucionalidad 78/2021. De hecho, en la contradicción de tesis 47/2006, la Primera Sala fue enfática al señalar que para poder establecer consecuencias jurídicas a partir del incumplimiento de obligaciones alimentarias, es indispensable que tal calificativa "se vea precisada por una cuantificación predeterminada que le permita al deudor programar su comportamiento con anticipación, sin temor a verse sorprendido por una consecuencia jurídica que en modo alguno pudo prever". Consideración que a juicio de este Tribunal Colegiado resulta aplicable por mayoría de razón en la materia penal, pues es en este ámbito donde cobran mayor fuerza los principios de legalidad, previsibilidad, seguridad jurídica y culpabilidad, en atención a los bienes o valores que se encuentran en juego.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 13/2021. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gustavo Ponce Núñez. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 47/2006-PS y 126/2008-PS y la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 78/2021 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, abril de 2007, página 221 y XXXII, septiembre de 2010, página 32; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo I, agosto de 2022, página 914, con números de registro digital: 20075, 22383 y 30848, respectivamente.