V.3o.C.T.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS RETROACTIVOS. TIENEN DERECHO A SU PAGO TANTO LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE MATRIMONIO COMO LOS NACIDOS FUERA DE ÉL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2651
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste. Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tienen derecho al pago de alimentos retroactivos, tanto los hijos nacidos dentro de matrimonio como los nacidos fuera de él, en atención a los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, analizó los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz de los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación; concluyó que la deuda alimenticia se retrotrae al momento del nacimiento de los menores de edad, con independencia del origen de su filiación; esto es, el derecho de alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro éste, pues es el hecho de la paternidad o la maternidad y no del matrimonio, el que da origen a la obligación alimentaria, por lo cual los hijos no pueden ser discriminados merced a un hecho que les es ajeno, como es el estado civil de sus progenitores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.