IV.3o.A.127 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PAGO DE LO INDEBIDO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL LA CAUCIÓN OTORGADA PARA GARANTIZAR EL QUEBRANTO PATRIMONIAL DERIVADO DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO FISCAL, AUN CUANDO EL INCULPADO RESULTE ABSUELTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2003
De conformidad con el
cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación
, en los casos en que proceda conceder la libertad provisional tratándose de delitos fiscales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se solicite tal beneficio. Así, considerando por una parte, que la finalidad de la libertad provisional consiste esencialmente en que no se prive de ese bien jurídico a la persona a quien se le imputa un delito no grave y al mismo tiempo asegurar que ésta quede sujeta a la acción del tribunal que conozca del respectivo juicio de reproche y, por otra, que la figura jurídica del pago de lo indebido prevista en el artículo
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del citado código, tiene como origen fundamental el pago por parte de un particular y la ausencia de legalidad de la obligación tributaria correspondiente, se concluye que la caución otorgada para garantizar el quebranto patrimonial derivado de la presunta comisión de un delito fiscal no puede considerarse como pago de lo indebido, aun cuando el inculpado resulte absuelto, pues tales instituciones participan de una naturaleza distinta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/2009. Eduardo Rodríguez Camino. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.