XVI.2o.A.T.9 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA. CUANDO SE INICIE EN HORA POSTERIOR A LA FIJADA, EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 194 DE LA PROPIA LEY, ES NECESARIO IDENTIFICAR EN EL ACTA RELATIVA QUÉ JUICIO ANTERIOR FUE EL QUE MOTIVÓ EL RETRASO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1889
El artículo
194 de la Ley Agraria
dispone que si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiendo rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista que se hubiera previamente elaborado. Así, como se trata de un caso de excepción y dado que en la audiencia prevista en el artículo
185
de la propia legislación se definen cuestiones trascendentes en el procedimiento, cuando se inicie en hora posterior a la fijada, en términos del artículo inicialmente citado, no basta anotar en el acta relativa que se debe a la atención de diversas audiencias previas, sino que es necesario identificar qué juicio anterior fue el que motivó el retraso, sobre todo porque el tribunal del conocimiento cuenta en ese momento con todos los datos necesarios, y se evitan irregularidades en perjuicio de alguna de las partes, dotándolas de elementos para verificar la legalidad de las actuaciones en el juicio y, en su caso, para defenderse de aquellas que resultaran arbitrarias, confiriendo a la justicia agraria mayor claridad y seguridad jurídica en beneficio de la clase campesina.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16/2010. J. Natividad Herrera López. 30 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús Ortega de la Peña. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Cristina Guzmán Ornelas.
Nota: Por ejecutoria del 29 de septiembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que se presentaron cuestiones jurídicas diferentes, lo cual condicionó la distinta concreción de sus respectivas conclusiones.