2a./J. 65/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CIRCULACIÓN VEHICULAR. LA RESTRICCIÓN DERIVADA DEL ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS PARA LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN LAS VIALIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA CONTROLAR Y REDUCIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 19 DE JUNIO DE 2008, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 259
La restricción consistente en la limitación para circular de lunes a viernes de cinco a once de la mañana a los vehículos automotores con placas matriculadas en el extranjero o en otras entidades federativas distintas del Distrito Federal o del Estado de México, que no cuenten con el holograma de verificación "cero" o "doble cero", no otorga un trato distinto entre personas derivado de un criterio de discriminación, como es la residencia, que implique violación a la garantía de igualdad, ya que dicha limitación no hace referencia a la residencia de quien conduzca el vehículo, sino parte de la base de que éste reúna o no las características precisadas, esto es, se atiende a si el vehículo cumple o no las condiciones específicas en materia ambiental para comprobar que se encuentra dentro de los mínimos aceptados para la emisión de gases contaminantes, siendo ello lo que determinará si puede o no circular los días y en los horarios referidos en la Zona Metropolitana del Valle de México, máxime que los automóviles con placas del extranjero o de una entidad federativa distinta al Distrito Federal o al Estado de México que porten el holograma "cero" o "doble cero" podrán circular sin restricción alguna. No es óbice a lo anterior el hecho de que el parámetro de distinción para la aplicación de la limitación a la circulación indicada se efectúe a partir de las placas del vehículo automotor, toda vez que éstas constituyen sólo un indicador de presunción de residencia, que busca no afectar a quienes desempeñan sus actividades en la Zona Metropolitana del Valle de México -pues se prevé en las horas de mayor concurrencia vehicular atendiendo al horario de entrada a las escuelas y a los centros de trabajo-, y no así un elemento para establecer una discriminación entre personas, pues para hablar de un elemento de esa naturaleza, la distinción habría de dirigirse hacia una cualidad de la persona. Además, no es posible alegar violación a la garantía de igualdad, en tanto que no se está ante una norma que otorgue un trato diferente frente a una situación idéntica, ya que las personas que viven dentro del Valle de México y que, por tanto, realizan la mayor parte de sus actividades en dicha zona, no se encuentran en la misma situación que quienes residen en las demás entidades federativas, ya que estas últimas, en su generalidad, acuden a la Zona Metropolitana del Valle de México esporádica o circunstancialmente.
Precedentes
Contradicción de tesis 31/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región, y Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de abril de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 65/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.