II.2o.C.530 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERICIAL EN GENÉTICA. BASTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA QUE PRESUPONGA INDICIARIAMENTE LA PATERNIDAD, PARA ESTIMAR LEGAL Y CORRECTA SU ADMISIÓN Y DESAHOGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1987
Cuando en un asunto sea indispensable establecer la paternidad, y determinar en quién debe recaer la obligación respectiva exigida, resulta necesario un indicio, presunción o principios de prueba con suficientes datos que presupongan y justifiquen razonablemente que procede la investigación correlativa a través de la recepción y desahogo de una pericial en materia de genética molecular o "ADN", para que se determine si existe tal parentesco o no entre las partes interesadas e involucradas en juicio, precisamente al ser esa pericial la prueba idónea científica y biológicamente para tener o no por cierta y corroborada la filiación respectiva. Ello es así, de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción IV del numeral 364
del abrogado Código Civil del Estado de México, que en lo sustancial coincide con la
fracción IV del artículo 4.175
del actual código sustantivo, en cuanto estatuyen que la investigación de la paternidad de los hijos está permitida cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. Atento a ello, se estima correcta y legal la admisión de dicho medio de convicción cuando los referidos indicios y presunciones derivan de lo manifestado por la accionante en el sentido de que la concepción se dio cuando su madre y el demandado laboraban en una cierta época, en un mismo lugar, y que por ello en el acta de su nacimiento consta que inicialmente se le registró con el apellido del enjuiciado. Por consiguiente, no resulta contrario a derecho ordenar la recepción de la referida probanza cuando se colmen los extremos antes referidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 21/2010. 23 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.