1a./J. 5/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
EMBARGO EN GRADO DE INTERVENCIÓN. EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBE O DESAPRUEBE LAS CUENTAS RENDIDAS POR EL INTERVENTOR, LAS PARTES PUEDEN CUESTIONAR LA FALTA DE OBSERVANCIA, POR PARTE DEL JUEZ, DE LAS CONDICIONES FORMALES Y SUSTANTIVAS REQUERIDAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN CONTESTADO O NO LA VISTA RESPECTIVA, E INCLUSO AL TENOR DE ARGUMENTOS NO PROPUESTOS EN SU DESAHOGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 401
Los artículos
540 a 543 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
prevén el secuestro o embargo en grado de intervención, consistente en asegurar una finca rústica o una negociación mercantil o industrial para que los productos o bienes económicos que representan estén a las resultas del juicio y los frutos que rindan sirvan para garantizar el pago de lo reclamado. Ahora bien, uno de los deberes primordiales del interventor es dar cuenta al juez, mensualmente, de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, para lo cual debe abrirse un incidente con el que se dará audiencia a las partes para que hagan valer lo que a su derecho corresponda y el juez apruebe o no dicha cuenta y determine los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Sin embargo, la vista a las partes no implica que cuando éstas no la desahoguen o no controviertan las cuentas, el juez deba aprobarlas automáticamente, pues además de que la ley no prevé esa consecuencia, si el objetivo primordial del incidente relativo es que éste, como director del proceso, califique la actuación del interventor y determine los fondos necesarios para los gastos de la administración, es evidente que la falta de oposición de las partes a las cuentas rendidas no puede tener el efecto de suplir las condiciones formales y sustantivas que requiere su aprobación, ni impedir al juzgador valorar las pruebas conforme a derecho o hacer uso del arbitrio judicial, ya que puede examinar, incluso de oficio, el mérito de la cuenta mensual del interventor; de ahí que la falta de objeción no implica un consentimiento que impida su valoración posterior, sino que el juez habrá de decidir al respecto tomando en cuenta lo relatado por el interventor y las pruebas ofrecidas. Por tanto, tratándose del embargo de bienes en el juicio ejecutivo mercantil, las partes pueden cuestionar la falta de observancia, por parte del juzgador, de las condiciones formales y sustantivas que requiere el obsequio de la rendición de cuentas del interventor, al interponer el recurso de apelación contra la resolución que las apruebe o desapruebe, con independencia de que aquéllas hayan contestado o no la vista, e incluso al tenor de argumentos no propuestos en su desahogo. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta y, en segundo lugar, si el análisis de la cuenta mensual del interventor es de examen oficioso, porque tal cuenta implica el cumplimiento de un deber del interventor frente al juez, su aprobación o desaprobación no constituye una cuestión contenciosa en el juicio, de la que las partes puedan disponer (allanándose, desistiendo o consintiendo determinada etapa o acto procesal), sino que es el juez el que, al margen de lo que las partes aleguen, debe juzgar si el interventor cumplió o no con su deber; es decir, la litis en el recurso interpuesto contra la interlocutoria que resuelve el incidente, no se basa en el principio dispositivo, sino en el inquisitivo, en tanto que su objeto es determinar si el juzgador aprobó o desaprobó la cuenta con arreglo a derecho.
Precedentes
Contradicción de tesis 361/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 5/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve.
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