I.3o.C.797 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERO EXTRAÑO. INTERES JURÍDICO. EL VÍNCULO DEL MATRIMONIO CON EL DEMANDADO DEBE TENERSE COMO CAUSA GENERADORA LEGAL PARA DEFENDER LA POSESIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL, CUANDO ÉSTA ES ANTERIOR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL PERSONAL MATERIA DEL JUICIO NATURAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2817
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de la posesión que ostenta un tercero extraño al juicio de donde provienen los actos reclamados, puede ser materia de protección constitucional siempre que derive de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto de la ley que genere ese derecho de posesión. Ésta debe tener una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. Quien ejercita la acción de amparo, debe ser titular de un derecho de posesión que se ve amenazado por el acto de autoridad. Entonces, es necesario para justificar esa afectación o perjuicio que se demuestre que la posesión del inmueble que defiende no deriva del vínculo contractual materia del juicio natural sino de una diversa causa. Ahora bien, cuando se demuestra el conflicto entre cónyuges para resolver lo relativo al divorcio, es un dato revelador de que tienen intereses opuestos. En ese contexto, no es legal estimar que la cónyuge del demandado en un juicio de arrendamiento inmobiliario es causahabiente de éste, o sea una simple ocupante del inmueble que defiende, si demuestra que su posesión sobre el inmueble es anterior a la fecha del vínculo contractual que es materia del juicio natural en que es demandado su cónyuge. Por tanto, su interés jurídico se acredita cuando demuestra que: a) detenta la posesión por ser el domicilio conyugal; y b) la propiedad o posesión del inmueble de uno o de ambos cónyuges es anterior a la relación contractual personal materia del juicio. Entonces, al no ser parte de esa relación contractual en la que sólo es parte su cónyuge, se le deberá respetar su garantía de audiencia a efecto de que no sea desposeída con motivo de un juicio iniciado con posterioridad a la fecha en que detenta la posesión del inmueble que defiende con base en el matrimonio por ser el domicilio conyugal. Lo anterior es así, porque el matrimonio es una relación personal que solamente se destruye entre los cónyuges mediante el divorcio, y si es el origen de la posesión de la cónyuge, debe concluirse que no puede ser privada de esa posesión mediante un juicio contra el cónyuge que tiene por materia un contrato de arrendamiento posterior al inicio de la posesión por virtud del vínculo conyugal. En la inteligencia que la protección de esa posesión tiene efectos exclusivos en el juicio de garantías, y no implica que no pueda ser privada de ella mediante juicio en la vía y acción idónea en que sea oída y vencida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 86/2009. Angélica Patricia Victoria Anaya. 11 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Amparo en revisión 166/2009. Carmen Rosa Santiago Badillo. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 353/2015
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/2018 (10a.) de título y subtítulo: "
INMUEBLE ESTABLECIDO COMO DOMICILIO CONYUGAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO DE UNO DE LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, ES INSUFICIENTE LA SOLA POSESIÓN MATERIAL
."
Por ejecutoria del 5 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 447/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 47/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.