2a. XXVI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
COMERCIO EXTERIOR. LA MEDIDA DE TRANSICIÓN CONTENIDA EN EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE OCTUBRE DE 2008, PUEDE IMPLEMENTARSE POR ENCIMA DEL PORCENTAJE MÁXIMO DEL ARANCEL CONSOLIDADO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 436
Conforme a los artículos
II, III y XXVIII Bis del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
, y al
Protocolo de Adhesión de México
a ese Acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 1986, el Estado Mexicano se comprometió a no sujetar, por las importaciones de un Estado miembro, derechos con fines fiscales o derechos de aduana propiamente dichos, por encima del tipo consolidado aceptado, pero a su vez dispuso que podía implementar cualquier carga proporcional al costo de los servicios prestados o medidas no arancelarias de protección como el mecanismo de transición -salvaguardia- establecido en el
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial
, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el 1o. de junio de 2008 y publicado en el indicado medio de difusión oficial el 13 de octubre del mismo año, lo que supone que puede rebasarse dicho arancel consolidado en ese supuesto, pues tal Acuerdo, el diverso sobre
Salvaguardias
y el artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China no prevén una restricción en ese sentido, lo cual obedece a dos situaciones: a) Se trata de medidas no arancelarias que procuran resolver situaciones emergentes de comercio exterior para evitar o reparar un daño relevante a la economía de un país, a diferencia del arancel consolidado que opera sólo en el ámbito impositivo, ya que se refiere a la cuota tributaria del impuesto general de importación, como quedó de manifiesto en el citado Protocolo de Adhesión de México -lo cual coincide con la definición de la Organización Mundial del Comercio de que se trata de un tipo arancelario sujeto a compromiso internacional con el fin de aumentar la desgravación del comercio exterior; es decir, el Estado miembro acepta no elevar el total arancelario de una mercancía por encima de un porcentaje fijo, el cual integra en una sola cuota porcentual los derechos de aduana disgregados-; y b) Si tuvieran un porcentaje máximo, incluso, respetando el arancel consolidado, las medidas no arancelarias serían poco eficaces, porque el Estado afectado, a pesar de ese daño grave, no podría repararlo o prevenirlo adecuadamente ante la existencia de un tope.
Precedentes
Amparo en revisión 117/2010. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2010. Cinco votos. Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.