1a. LXVIII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONDICIONA SU ACTUALIZACIÓN A LO QUE SE RESUELVA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 407
El citado precepto establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, el cual no está sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá cuando se ejerzan dichas facultades o se interponga algún recurso administrativo o juicio; en este último supuesto, la suspensión del plazo de caducidad opera independientemente de lo que se resuelva en el medio de impugnación intentado. De lo anterior se advierte que, el artículo
67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
, no condiciona la actualización de la caducidad a lo que resuelva el órgano jurisdiccional, como tampoco al hecho de que el medio de impugnación se interponga contra una autoridad que en el medio de defensa se tache de legalmente incompetente. Lo anterior se justifica con lo dispuesto en el artículo
68
del mismo ordenamiento, partiendo de la base de que los actos desplegados por las autoridades gozan de la presunción de estar apegados a la ley, salvo que se demuestre lo contrario, de manera que lo resuelto en el medio de impugnación intentado no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, si la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador y mucho menos el destinatario de la norma.
Precedentes
Amparo en revisión 66/2010. Miguel Ángel Rincón Rodríguez. 17 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.