I.6o.P. J/19 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO DIRECTO, EFECTOS DE LA CONCESIÓN. SI APELA ÚNICAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL AD QUEM MODIFICA SOLAMENTE ASPECTOS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN PERJUICIO DEL REO, POR SER LA MATERIA DEL RECURSO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD DE APELACIÓN SE PRONUNCIE INTEGRALMENTE SOBRE LOS RESTANTES ASPECTOS DE LA SENTENCIA APELADA (ELEMENTOS DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD) QUE SON PRESUPUESTOS DE AQUÉLLA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2313
Cuando el que interponga el recurso de apelación sea únicamente el Ministerio Público, aun cuando desde un punto de vista procesal, la materia de la litis en la apelación se constriña a lo que expone en el recurso, ello implica que de considerarse eficaces los agravios, la ad quem, modifique la sentencia apelada y deje intocados los restantes aspectos de la misma (como son la acreditación de los elementos del tipo penal y la demostración de la plena responsabilidad), lo que dará margen a que en el proceso penal instruido contra una persona existan dos sentencias que regirán su situación jurídica, lo que infringe los principios de continencia de la causa y el de unidad que debe guardar toda sentencia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo
158 de la Ley de Amparo
, en el juicio de amparo directo la materia de estudio lo es la sentencia definitiva, entendiéndose por ésta la que decide el juicio en lo principal y, contra la cual no procede algún recurso o medio de defensa ordinario, según lo establece el artículo
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de la propia ley y, por ello, si el reo es el promovente del juicio, en que se actualiza la figura de la suplencia de la queja, el examen de la constitucionalidad del acto reclamado debe ser en su integridad, esto es, con relación a los elementos del tipo penal y responsabilidad penal y sus consecuencias, como son las penas impuestas y beneficios de ley. Sin embargo, si en el caso, la autoridad responsable no se pronunció respecto de los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, pues los dejó intocados y, precisamente éstos son los presupuestos para imponer sanciones y pronunciarse con relación a los beneficios de ley (aspecto este último en que se pronunció la ad quem), para efectos del juicio de amparo directo en materia penal, ello implicaría que se tuvieran que examinar la sentencia de primera instancia, con relación a los temas que se dejaron intocados y, la de segunda instancia, en lo que fue materia del recurso, lo que eventualmente en ejecución de una sentencia de amparo, podría crear situaciones confusas e, incluso, la existencia de dos sentencias penales contradictorias. Por lo anterior, debe estimarse que en estos casos, en el supuesto de que la ad quem estime que son eficaces los agravios para modificar la sentencia de primera instancia en perjuicio del reo, únicamente respecto del capítulo de individualización judicial de la pena, necesariamente deberá pronunciarse con relación a los restantes temas relacionados con el delito que no sean materia de la litis, teniendo en consideración para ello, que los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, son presupuestos de la individualización judicial de la pena y, en su caso, de los beneficios de ley y, en esa virtud, si la litis en la apelación lo es la responsabilidad penal, debe primero verificar si existió delito para poder pronunciarse respecto de quién o quiénes son responsables de su comisión y, si la materia del recurso lo es sólo la individualización judicial de la pena y concesión de beneficios de ley, entonces tendrá que examinar los presupuestos como son elementos del tipo y responsabilidad penal, claro está, que lo anterior siempre será en beneficio del justiciable, pues podrá haber casos en que la ad quem, estime que no se acreditó el delito o la responsabilidad penal en cuyo caso revocará la sentencia materia del recurso, o bien, estime que la individualización no fue correcta y por ello, reduzca sanciones y conceda beneficios, de manera que en estas condiciones, para efecto del juicio de amparo directo sólo haya una sentencia definitiva que rija el estatus jurídico del gobernado sentenciado y no dos, como sucede en la especie.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2616/2006. 18 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 44/2007. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Leticia Jardines López.
Amparo directo 206/2007. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Francisco Herrera Franco.
Amparo directo 251/2007. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita Picazo Sánchez.
Amparo directo 462/2009. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita Picazo Sánchez.
Notas:
Por ejecutoria del 25 de abril de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 149/2006, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 444/2009
, de la que derivó la tesis jurisprudencial
1a./J. 110/2010
de rubro: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL SENTENCIADO LO PROMUEVE EN VISTA DE QUE LA SALA INCREMENTA LA PENA O MODIFICA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, A RAÍZ DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ÚNICAMENTE APELÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A ESTOS TEMAS, LA LITIS EN EL AMPARO SE CONSTRIÑE EXCLUSIVAMENTE A ESTOS ASPECTOS, SIN QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DEL SENTENCIADO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA ANALICE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE."
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